Ordenamiento ambiental del territorio: Escrito presentado en el Expte. C.MA-R Nº 16/05 (Bañados de Rocha).
La Defensoría del Pueblo de la Nación manifestó su opinión sobre los planes informados por la ACUMAR y el OPDS para la Reserva Natural Integral y Mixta Laguna de Rocha.
Cuenca Matanza - Riachuelo
11 de noviembre de 2014
CONTESTA TRASLADO. IMPLEMENTACIÓN DE LA RESERVA NATURAL INTEGRAL Y MIXTA LAGUNA DE ROCHA.
Señor Juez:
Daniel J. Bugallo Olano, letrado apoderado del Defensor del Pueblo de la Nación, manteniendo el domicilio constituido en la calle Colón Nº 224 (Of. Cardigonte), Casillero Nº 507, de Morón, y electrónico en el CUIT Nº 20047544493, en el expediente Nº FSM 52000016/2013, caratulado "DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN c/ ACUMAR Y OTRO s/ AMPARO AMBIENTAL", en virtud de la competencia transitoriamente atribuida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente M. 1569. XI, caratulado "Mendoza Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros, s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", a V.S. digo:
I.OBJETO Que, en tiempo y forma, vengo a contestar el traslado ordenado a fs. 1239 en relación a las presentaciones de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (en adelante "ACUMAR") y el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (en adelante "OPDS"), que obran agregadas a fs. 1214/1219 y 1220/1238, respectivamente.
Asimismo, en cumplimiento de la manda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante "CSJN") de efectuar el control del Plan Integral de Saneamiento Ambiental (en adelante "PISA") y del programa establecido en la sentencia, fortaleciendo la participación ciudadana, vengo a realizar las siguientes consideraciones respecto de los objetivos fijados en el fallo del 8 de julio de 2008.-
II.PRELIMINAR Que el contenido del presente escrito resulta de la labor realizada y las conclusiones alcanzadas por el CUERPO COLEGIADO, cuya coordinación está a cargo del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, y que se encuentra integrado también por las siguientes organizaciones: ASOCIACION CIUDADANA POR LOS DERECHOS HUMANOS, ASOCIACIÓN DE VECINOS LA BOCA,CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES, FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y FUNDACIÓN GREENPEACE ARGENTINA.-
III.ANTECEDENTES Que, en fecha 28/05/2012, esta parte presentó una acción de amparo cuyo objeto consiste en el cese inmediato de las actividades generadoras de daño ambiental en todo el espacio que ocupa el humedal conocido como los Bañados de Rocha "hasta tanto las autoridades públicas demandadas formulen e implementen un plan que contenga las medidas necesarias para brindar protección efectiva al mencionado humedal" (remitimos brevitatis causae a los fundamentos allí expuestos).
Simultáneamente esta Defensoría del Pueblo de la Nación llevó a cabo acciones en el marco de tres ejes de intervención. El primero referido a la intangibilidad del humedal (demarcación y vigilancia), el segundo al logro de un Plan de Manejo (adecuado y participativo) y el tercero relativo a la limitación de intervenciones que pudieran tener impactos negativos sobre la reserva (autorizaciones administrativas en las inmediaciones).
En los presentes autos solicitamos reiteradamente la adopción de medidas tendientes a proteger el sitio (ver escritos del 21/05/2014, 09/04/2014, 18/03/2014, 03/09/2013, 20/03/2013 y 28/05/2012, en autos). El tratamiento de las mismas fue diferido en dos oportunidades por V.S. "hasta tanto no se halle la demarcación del predio de la Laguna de Rocha requerida en el marco del expediente nro. 18/05" (resoluciones de fecha 15/04/2013 y 10/06/2013). Demarcación que aún continúa pendiente.
Sin perjuicio de los avances obtenidos en otras materias a partir de las sucesivas audiencias judiciales realizadas en autos, sigue vigente la necesidad de profundizar las vías de derecho para que la reserva pueda concretarse en el territorio; lo que requiere avanzar en la notificación, registración, demarcación y vigilancia del área protegida.-
IV.OBSERVACIONES Que el logro de los objetivos establecidos por la CSJN para la recomposición y prevención de daños al ambiente en la cuenca Matanza Riachuelo (Fallos: 331:1622) exige un ordenamiento ambiental del territorio en el cual la preservación de las áreas verdes significativas, como los Bañados de Rocha, es de crucial importancia.
El valor ambiental de este humedal, tanto en términos ecológicos como sociales y culturales, ha sido ampliamente reconocido y documentado por diversas instituciones (ver citas en los escritos referidos en el acápite antecedente). La Ley provincial Nº 14.488 (y modif. 14.516), reconociendo la relevancia del lugar, estableció que el mismo sea protegido en el marco de la política de reservas naturales dispuesta por Ley provincial Nº 10.907.
Las actividades informadas por la ACUMAR y el OPDS (capacitación docente, asignación de cooperativistas especialmente capacitados, cartelería y señalética, vehículo para el patrullaje, equipamiento y elaboración de una línea de base) sin duda son avances positivos que contribuyen a fortalecer la protección del lugar. No obstante, carecen de un elemento central para el éxito del propósito perseguido: la gestión del territorio.
Nótese que se procura asentar al guardaparques, transitoriamente, en sede de la Subsecretaría de Ambiente o en el Vivero Municipal, así como se carece aún de lugares para colocar los carteles y el obrador para almacenar los materiales para el trabajo de los cooperativistas. Cuestiones que evidencian con claridad la ausencia de vías jurídicas suficientes para intervenir en el territorio protegido, debido a que no se cumplieron las obligaciones previstas en la normativa.
Conforme hemos expuesto insistentemente en las audiencias judiciales, la Ley provincial Nº 10.907 establece con claridad que la autoridad de aplicación debe disponer "la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la afectación de la propiedad al régimen de Reserva natural, una vez promulgada la ley que así la declare" (art. 6º).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 15º de dicha ley, y en la resolución de V.S. de fs. 1185/1888, la autoridad de aplicación es el OPDS, sin perjuicio de que en el futuro el Poder Ejecutivo provincial decida modificar tal situación en el marco del expediente 2145-4745/2014 (DPGJ) o cualquier otro.
La normativa de reservas naturales provincial establece, asimismo, que cuando las mismas afecten "propiedades particulares", deberá notificarse a los titulares de dominio en forma fehaciente, pudiendo ellos oponerse a la declaración en el término de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación. Una vez firme la resolución la autoridad de aplicación debe proceder a la anotación de la afectación de la propiedad al régimen de reserva natural, tal como se citó antes (art. 7º).
En autos obran los informes de dominio expedidos por el Registro de la Propiedad inmueble de prácticamente la totalidad de las parcelas comprendidas por la ley, por lo que resta la notificación a los titulares y posterior inscripción de la afectación al régimen de reservas naturales; lo que solicitamos sea ordenado en plazos perentorios.
Por otro lado, no debiera soslayarse que el Código Civil establece que los lagos navegables y sus lechos quedan comprendidos entre los bienes de dominio público (art. 2340, inc. 5º), siendo indistinta al efecto la terminología de "lagos" y "lagunas". Asimismo, el inciso 3º del citado artículo 2340 dispone que es también de dominio público "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general".
Es doctrina de la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires que los lagos y lagunas, sean navegables o no, pertenecen al dominio público provincial, con excepción de aquellas que se forman por vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, en mérito a lo dispuesto en los arts. 2340 incisos 3 y 5, 2349 y 2350 del Código Civil (Dictamen Nº 93073-4).
Finalmente, es preciso hacer notar que mediante Resolución Nº 958/2010 por la Autoridad del Agua (ADA) se había demarcado la línea de ribera en el caso de autos, la cual fue posteriormente derogada por Resolución Nº 553/2012.
No obstante, es posible avanzar con las notificaciones aún cuando la demarcación de la línea de ribera se demore, por cuanto ello solo modifica el límite del cuerpo de agua (y por ende el dominio público de esa porción), pero no la necesidad de preservar la parcela en su totalidad, ya que lo relevante es el ecosistema que conforma el humedal y no solo el cuerpo de agua (ver fs. 922/926).-
V.RESERVA DE CASO FEDERAL Que, para la eventualidad que V.S. no hiciere lugar a lo peticionado en el presente escrito, se deja planteada la cuestión federal, por cuanto un fallo que así decidiera avalaría la conducta de la demandada que resulta violatoria de las garantías y derechos reconocidos por nuestro Máximo Tribunal importando asimismo, un desconocimiento de la sentencia dictada en esta causa.
Ello posibilita una presentación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario, regulado en el art. 14 de la ley 48 y Acordada por la CSJN Nº 4/2007, y de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 21º del fallo en ejecución.-
VI.PETITORIO. Que, en razón de lo expuesto, solicito a V.S.:
1.Provea lo solicitado por esta parte en los escritos de fecha 21/05/2014, 09/04/2014, 18/03/2014, 03/09/2013, 20/03/2013 y 28/05/2012. 2.Intime al OPDS a notificar a los titulares de dominio, debidamente identificados en autos, de las parcelas afectadas a la ley de reserva en un plazo de 5 (cinco) días. 3.Tenga presente la reserva del caso federal efectuada. Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA.-
Señor Juez:
Daniel J. Bugallo Olano, letrado apoderado del Defensor del Pueblo de la Nación, manteniendo el domicilio constituido en la calle Colón Nº 224 (Of. Cardigonte), Casillero Nº 507, de Morón, y electrónico en el CUIT Nº 20047544493, en el expediente Nº FSM 52000016/2013, caratulado "DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN c/ ACUMAR Y OTRO s/ AMPARO AMBIENTAL", en virtud de la competencia transitoriamente atribuida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente M. 1569. XI, caratulado "Mendoza Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros, s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", a V.S. digo:
I.OBJETO Que, en tiempo y forma, vengo a contestar el traslado ordenado a fs. 1239 en relación a las presentaciones de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (en adelante "ACUMAR") y el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (en adelante "OPDS"), que obran agregadas a fs. 1214/1219 y 1220/1238, respectivamente.
Asimismo, en cumplimiento de la manda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante "CSJN") de efectuar el control del Plan Integral de Saneamiento Ambiental (en adelante "PISA") y del programa establecido en la sentencia, fortaleciendo la participación ciudadana, vengo a realizar las siguientes consideraciones respecto de los objetivos fijados en el fallo del 8 de julio de 2008.-
II.PRELIMINAR Que el contenido del presente escrito resulta de la labor realizada y las conclusiones alcanzadas por el CUERPO COLEGIADO, cuya coordinación está a cargo del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, y que se encuentra integrado también por las siguientes organizaciones: ASOCIACION CIUDADANA POR LOS DERECHOS HUMANOS, ASOCIACIÓN DE VECINOS LA BOCA,CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES, FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y FUNDACIÓN GREENPEACE ARGENTINA.-
III.ANTECEDENTES Que, en fecha 28/05/2012, esta parte presentó una acción de amparo cuyo objeto consiste en el cese inmediato de las actividades generadoras de daño ambiental en todo el espacio que ocupa el humedal conocido como los Bañados de Rocha "hasta tanto las autoridades públicas demandadas formulen e implementen un plan que contenga las medidas necesarias para brindar protección efectiva al mencionado humedal" (remitimos brevitatis causae a los fundamentos allí expuestos).
Simultáneamente esta Defensoría del Pueblo de la Nación llevó a cabo acciones en el marco de tres ejes de intervención. El primero referido a la intangibilidad del humedal (demarcación y vigilancia), el segundo al logro de un Plan de Manejo (adecuado y participativo) y el tercero relativo a la limitación de intervenciones que pudieran tener impactos negativos sobre la reserva (autorizaciones administrativas en las inmediaciones).
En los presentes autos solicitamos reiteradamente la adopción de medidas tendientes a proteger el sitio (ver escritos del 21/05/2014, 09/04/2014, 18/03/2014, 03/09/2013, 20/03/2013 y 28/05/2012, en autos). El tratamiento de las mismas fue diferido en dos oportunidades por V.S. "hasta tanto no se halle la demarcación del predio de la Laguna de Rocha requerida en el marco del expediente nro. 18/05" (resoluciones de fecha 15/04/2013 y 10/06/2013). Demarcación que aún continúa pendiente.
Sin perjuicio de los avances obtenidos en otras materias a partir de las sucesivas audiencias judiciales realizadas en autos, sigue vigente la necesidad de profundizar las vías de derecho para que la reserva pueda concretarse en el territorio; lo que requiere avanzar en la notificación, registración, demarcación y vigilancia del área protegida.-
IV.OBSERVACIONES Que el logro de los objetivos establecidos por la CSJN para la recomposición y prevención de daños al ambiente en la cuenca Matanza Riachuelo (Fallos: 331:1622) exige un ordenamiento ambiental del territorio en el cual la preservación de las áreas verdes significativas, como los Bañados de Rocha, es de crucial importancia.
El valor ambiental de este humedal, tanto en términos ecológicos como sociales y culturales, ha sido ampliamente reconocido y documentado por diversas instituciones (ver citas en los escritos referidos en el acápite antecedente). La Ley provincial Nº 14.488 (y modif. 14.516), reconociendo la relevancia del lugar, estableció que el mismo sea protegido en el marco de la política de reservas naturales dispuesta por Ley provincial Nº 10.907.
Las actividades informadas por la ACUMAR y el OPDS (capacitación docente, asignación de cooperativistas especialmente capacitados, cartelería y señalética, vehículo para el patrullaje, equipamiento y elaboración de una línea de base) sin duda son avances positivos que contribuyen a fortalecer la protección del lugar. No obstante, carecen de un elemento central para el éxito del propósito perseguido: la gestión del territorio.
Nótese que se procura asentar al guardaparques, transitoriamente, en sede de la Subsecretaría de Ambiente o en el Vivero Municipal, así como se carece aún de lugares para colocar los carteles y el obrador para almacenar los materiales para el trabajo de los cooperativistas. Cuestiones que evidencian con claridad la ausencia de vías jurídicas suficientes para intervenir en el territorio protegido, debido a que no se cumplieron las obligaciones previstas en la normativa.
Conforme hemos expuesto insistentemente en las audiencias judiciales, la Ley provincial Nº 10.907 establece con claridad que la autoridad de aplicación debe disponer "la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la afectación de la propiedad al régimen de Reserva natural, una vez promulgada la ley que así la declare" (art. 6º).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 15º de dicha ley, y en la resolución de V.S. de fs. 1185/1888, la autoridad de aplicación es el OPDS, sin perjuicio de que en el futuro el Poder Ejecutivo provincial decida modificar tal situación en el marco del expediente 2145-4745/2014 (DPGJ) o cualquier otro.
La normativa de reservas naturales provincial establece, asimismo, que cuando las mismas afecten "propiedades particulares", deberá notificarse a los titulares de dominio en forma fehaciente, pudiendo ellos oponerse a la declaración en el término de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación. Una vez firme la resolución la autoridad de aplicación debe proceder a la anotación de la afectación de la propiedad al régimen de reserva natural, tal como se citó antes (art. 7º).
En autos obran los informes de dominio expedidos por el Registro de la Propiedad inmueble de prácticamente la totalidad de las parcelas comprendidas por la ley, por lo que resta la notificación a los titulares y posterior inscripción de la afectación al régimen de reservas naturales; lo que solicitamos sea ordenado en plazos perentorios.
Por otro lado, no debiera soslayarse que el Código Civil establece que los lagos navegables y sus lechos quedan comprendidos entre los bienes de dominio público (art. 2340, inc. 5º), siendo indistinta al efecto la terminología de "lagos" y "lagunas". Asimismo, el inciso 3º del citado artículo 2340 dispone que es también de dominio público "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general".
Es doctrina de la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires que los lagos y lagunas, sean navegables o no, pertenecen al dominio público provincial, con excepción de aquellas que se forman por vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, en mérito a lo dispuesto en los arts. 2340 incisos 3 y 5, 2349 y 2350 del Código Civil (Dictamen Nº 93073-4).
Finalmente, es preciso hacer notar que mediante Resolución Nº 958/2010 por la Autoridad del Agua (ADA) se había demarcado la línea de ribera en el caso de autos, la cual fue posteriormente derogada por Resolución Nº 553/2012.
No obstante, es posible avanzar con las notificaciones aún cuando la demarcación de la línea de ribera se demore, por cuanto ello solo modifica el límite del cuerpo de agua (y por ende el dominio público de esa porción), pero no la necesidad de preservar la parcela en su totalidad, ya que lo relevante es el ecosistema que conforma el humedal y no solo el cuerpo de agua (ver fs. 922/926).-
V.RESERVA DE CASO FEDERAL Que, para la eventualidad que V.S. no hiciere lugar a lo peticionado en el presente escrito, se deja planteada la cuestión federal, por cuanto un fallo que así decidiera avalaría la conducta de la demandada que resulta violatoria de las garantías y derechos reconocidos por nuestro Máximo Tribunal importando asimismo, un desconocimiento de la sentencia dictada en esta causa.
Ello posibilita una presentación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario, regulado en el art. 14 de la ley 48 y Acordada por la CSJN Nº 4/2007, y de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 21º del fallo en ejecución.-
VI.PETITORIO. Que, en razón de lo expuesto, solicito a V.S.:
1.Provea lo solicitado por esta parte en los escritos de fecha 21/05/2014, 09/04/2014, 18/03/2014, 03/09/2013, 20/03/2013 y 28/05/2012. 2.Intime al OPDS a notificar a los titulares de dominio, debidamente identificados en autos, de las parcelas afectadas a la ley de reserva en un plazo de 5 (cinco) días. 3.Tenga presente la reserva del caso federal efectuada. Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA.-