Contaminación en Palpalá, Provincia de Jujuy, por una fábrica de ácido sulfúrico
Recomendación a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación para que controle los polos industriales
14 de mayo de 2008
VISTO la Actuación de oficio Nº 3381/06, caratulada: "PREVENCIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES DERIVADOS DE LA INSTALACIÓN DE UNA FÁBRICA DE ÁCIDO SULFÚRICO EN LA CIUDAD DE PALPALÁ, PROVINCIA DE JUJUY"; y
CONSIDERANDO:
Que la ciudad de Palpalá, con una superficie de 467 Km2 y una población de 48.199 habitantes (2001), se encuentra ubicada a 14 km de San Salvador de Jujuy. Se trata de una zona netamente industrial donde, entre más de cuarenta industrias, también está emplazado el complejo "Aceros Zapla", uno de los centros siderúrgicos más importantes del país.
Que esta Institución tomó conocimiento, por medio de su Delegación en la Provincia de Jujuy, que en esa ciudad tenían previsto instalar una nueva fábrica, esta vez para producir "ácido sulfúrico", pese a la preocupación de los vecinos temerosos por las consecuencias ambientales negativas que podrían generarse y poner en riesgo su salud.
Que dada la magnitud del riesgo y teniendo en cuenta el PRINCIPIO DE PREVENCIÓN Y SUSTENTABILIDAD, que enuncia el artículo 4º de la Ley Nº 25.675, "Ley General del Ambiente", se inició la investigación, aún no finalizada, sobre el impacto ambiental producido por cada una de las empresas, como así también, por la acción de dos o más causas, cuyo efecto es superior a la suma de los efectos individuales.
Que, a los pocos meses de iniciada la actuación, se agrega otra inquietud, en este caso proveniente de un Concejal de Palpalá, solicitando la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación para que el Ministerio de Salud de la Nación realice la medición e investigación sobre el nivel de plomo en la sangre de la población, sospechando que hay grandes cantidades de esta sustancia en el aire de la ciudad.
Que la preocupación creciente entre los habitantes de Palpalá, angustiados por el deterioro de su calidad de vida, solicitaron la presencia de un funcionario de esta institución en esa ciudad, materializándose la visita en el mes de marzo del corriente año, donde pudo comprobarse lo siguiente:
la cercanía de las fábricas entre sí y las conductas, aparentemente, poco cuidadosas del ambiente que éstas tienen, podrían estar aumentando los riesgos de contaminación debido a la sinergia;
la persistencia en el ambiente de una neblina de humo blanco, con olor ácido, que provocaba irritación de ojos y ardor de garganta, a pesar de haberse realizado la recorrida en un día feriado en que, según los vecinos, las empresas tienen menor actividad o no trabajan;
la falta de mantenimiento en las instalaciones de las fábricas: las chimeneas, presumiblemente en mal estado y los caños rotos a la vista, transportando fluidos desconocidos;
los cambios de color de las aguas del Río Grande (blanca con espuma, grisácea o rojiza), posiblemente debido a los efluentes vertidos por varias empresas de la zona, como aseguran los vecinos;
la quema de baterías a cielo abierto, parece ser una práctica común, habiéndose observado restos o montículos sobre el suelo, aún humeantes;
los vecinos se ven asustados y manifiestan tener síntomas físicos como dolor de cabeza, asma, presión elevada, dolores de garganta y picazón en todo el cuerpo;
a algunos docentes les llama la atención que muchos de sus alumnos sufren reiteradamente dolor de huesos y que su rendimiento es muy bajo;
los vecinos reunidos coinciden en la poca contención médica puesto que, según denuncian, los profesionales de la salud que los atienden, les dan un diagnóstico pero se niegan a extender certificados que manifiesten las enfermedades que padecen; además, les recetan medicamentos muy caros que no pueden comprar.
Que en función de todas las denuncias descriptas y de las observaciones realizadas durante la visita, se llega a la conclusión de que la presunta contaminación ambiental en Palpalá importa una situación que se ve agravada por la falta de información a la ciudadanía, que padece cotidiana y sistemáticamente, la incertidumbre de no conocer con exactitud los reales efectos de dicha contaminación, tanto en lo referido a las personas cuanto al entorno.
Que, en materia ambiental, el artículo 41 de la Constitución Nacional impone a las autoridades "el deber de proveer información ambiental".
Que, la Ley Nº 25831, de alcance nacional, establece los presupuestos mínimos destinados a garantizar el derecho, de toda persona, de tener Acceso a la Información Pública Ambiental en forma libre y gratuita.
Que el artículo 16 de la Ley Nº 25675, "Ley General del Ambiente", al establecer los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental exigidos por el artículo 41 de la Constitución Nacional, obliga a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a dar información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.
Que el artículo 19 de dicha Ley, establece el derecho de toda persona a ser consultada y a opinar en los procedimientos administrativos ambientales.
Que, en este mismo sentido, el artículo 20 de dicha Ley, establece claramente el deber de todas las autoridades públicas de efectuar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de actividades que puedan generar impactos negativos en el ambiente.
Que, por el principio de solidaridad, enunciado en el artículo 4º de esta última Ley, la Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de efectos ambientales transfronterizos, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Que el caso Palpalá no es excepcional en cuanto a la falta de colaboración preventiva por parte de la máxima autoridad ambiental de la Nación, a modo de cooperación con la provincia, sino que hay otros casos de máximo riesgo, como por ejemplo el Polo Químico de Río Tercero, en la provincia de Córdoba.
Que, por su parte, la gestión de residuos industriales está reglada en la Ley de Presupuestos Mínimos Nº 25612, cuya mora en la reglamentación, únicamente imputable a la Administración, no puede ser obstáculo para su cumplimiento y aplicación.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley Nº 24.284, el artículo 86 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y normas concordantes.
Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Recomendar a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación que, en coordinación con las provincias que corresponda, genere un programa de control ambiental de los polos industriales.
ARTÍCULO 2º: Exhortar al Gobierno de la Provincia de Jujuy para que junto con las autoridades municipales de Palpalá, lleven a cabo las siguientes acciones:
1. convocar a la población a una AUDIENCIA PÚBLICA, para informar y responder a todos los interrogantes que planteen los vecinos y vecinas; 2. crear una COMISION de trabajo conjunto entre el gobierno (Nación, Provincia y Municipio) y la comunidad (vecinos, instituciones académicas y las empresas), de donde surja el diseño de un plan de acción que garantice la reconversión ambiental de las industrias instaladas en Palpalá, y neutralice los riesgos e impactosin dividuales y colectivos existentes.
ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.