Resolución Nº16/2014. El DPN exhortó a cesar la contaminación sonora en Rosario.
La Defensoría del Pueblo de la Nación exhortó al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), a la Municipalidad de Rosario y a Litoral Gas S.A. a que adopten las medidas necesarias a fin de que cesen los ruidos y vibraciones en la finca vecina a la estación de carga, sita en Bv. Rondeau Nº 1007, de la localidad de Rosario, provincia de Santa Fe.
22 de julio de 2014
BUENOS AIRES,
VISTO, la actuación Nº 3415/13, caratulada: "DEL BIGIO, RAÚL SOBRE PERJUICIOS DERIVADOS POR LOS RUIDOS Y VIBRACIONES PROVENIENTES DE UNA ESTACIÓN DE CARGA PARA G.N.C.", y
CONSIDERANDO:
Que el interesado solicita la intervención de esta Institución ante los ruidos y vibraciones generados por una estación de carga para Gas Natural Comprimido (GNC) de la firma GNC PAMAC S.A. RIC 13, sita en Bv. Rondeau Nº 1007, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe.
Que manifiesta que el recinto que contiene el compresor no cumple con la normativa vigente, al estar unido a la medianera, sin frontón de contención expulsiva y sin ventilación permanente, lo que produce ruidos y vibraciones afectando la salud y ocasionando rajaduras de paredes y desprendimiento de revestimientos en la propiedad medianera.
Que a fin de establecer los hechos denunciados, se solicitó información a la SECRETARÍA DE ENERGIA DE LA NACIÓN (SEN), ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), MUNICIPALIDAD DE ROSARIO Y LITORAL GAS. S.A. (LITORAL GAS)
Que la Municipalidad de Rosario no contestó el requerimiento efectuado.
Que, sin embargo, de las respuestas brindadas por los demás organismos, surge que en el año 2011, la firma PAMAC manifestó su intención de reemplazar el compresor, atendiendo al estado de desgaste, obsolescencia, y nivel sonoro del equipamiento.
Que a pesar de ello, la firma PAMAC no procedió a reemplazar el compresor, por lo que los ruidos y vibraciones continuaron a pesar de los trabajos de insonorización realizados por la firma.
Que en efecto la medición de niveles sonoros efectuada por la Municipalidad de Rosario en el día 14 de Febrero de 2014 (fs. 199), en el domicilio del quejoso, muestra que el nivel de presión sonora (NPS) obtenido fue de 57 dBA cuando el Decreto/ Ordenanza 46542/72 de Rosario establece que los niveles máximos de NPS permitidos en el Ámbito III durante las 22:00 a 06:00 hs, son 50 dBA.
Que, además de la obsolescencia del compresor, el bunker que lo contiene se encuentra a una distancia de 1,75 metros de la medianera, lo que agravaría la situación de los ruidos y vibraciones en la propiedad del interesado.
Que ENARGAS tiene competencia en materia de seguridad, calidad y odorización del GNC (cfr. art. 52 inc b) de la Ley 24.076), y en ese sentido, establece un marco normativo con el objeto de garantizar la calidad y seguridad del sistema de GNC que se suministra al consumidor final.
Que el marco normativo del ENARGAS está compuesto por diversas normas técnicas que son de cumplimiento obligatorio y poseen una nomenclatura unificada bajo la sigla NAG (Norma Argentina Gas).
Que sin perjuicio de ello, son las Distribuidoras las que detentan el poder de policía en materia y seguridad técnica de las estaciones de carga para GNC.
Que la Norma NAG 418 (ex Ge-N1-118) que establece el "Reglamento para estaciones de carga para GNC", dispone que los recintos de compresores y almacenamiento deberán situarse a una distancia mínima de 5 metros de "Muros Divisorios de predio y locales propios", y a 10 metros de "Edificios de concentración de más de 150 personas, o de 4 o más pisos" (punto 1.2.)
Que LITORAL GAS al ser consultada por la ubicación del bunker, manifiesta que la mencionada estación de carga fue construida de acuerdo al proyecto oportunamente aprobado por GAS DEL ESTADO, en fecha 06.02.1992, y que por lo tanto no le sería aplicable la Norma NAG 418, en cuanto la misma fue sancionada posteriormente a esa fecha.
Que, además menciona que la Resolución ENARGAS Nº 2629/2002, dispone que "las instalaciones electromecánicas correspondientes a las estaciones de carga para GNC deben readecuarse, ampliarse y/o modificarse de conformidad con la Norma Ge-N1-118 vigente o aquella que en el futuro la reemplace, excluyendo lo concerniente a las obras civiles en la medida que respondan a la normativa utilizada para su aprobación" (Anexo I, Pto 13)
Que a criterio de LITORAL GAS, el bunker que contiene el compresor sería una obra civil y por tanto no debería adecuarse a la Norma GE-N1-118 (Norma NAG 418)
Que más allá de lo manifestado, lo cierto es que el fundamento de las distancias mínimas de seguridad entre el bunker del compresor y la medianera, es justamente evitar la transmisión de ruidos y vibraciones inaceptables para las viviendas vecinas.
Que la medición efectuada por la Municipalidad de Rosario da cuenta que los valores obtenidos en la propiedad del quejoso superan lo establecido en la normativa local.
Que en ese sentido, la mencionada Norma NAG Nº 418 punto 3.2.) dispone que se controlará el nivel de ruidos y vibraciones producidos en el ámbito de la estación de carga, certificando que no superen en ningún momento los reglamentos municipales y/o normas que resulten de aplicación. Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; tienen el deber de preservarlo".
Que la persistencia de ruidos y vibraciones en la vivienda vecina implica un menoscabo al derecho a un ambiente sano garantizado por la Constitución Nacional, que no puede justificarse mediante la invocación a la excepción de adecuarse a la normativa vigente, prevista en la Resolución ENARGAS Nº 2629/2002
Que por todo lo expuesto corresponde exhortar al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS para que imparta las instrucciones necesarias a fin de que cesen los ruidos y vibraciones en la finca vecina a la mencionada estación de carga, incluyendo, de ser necesario, las modificaciones del bunker que contiene el compresor para adecuarlo a la Norma NAG 418, en lo referente a las distancias mínimas de seguridad.
Que, además, corresponde efectuar una exhortación a LITORAL GAS S.A. y a la MUNICIPALIDAD DE ROSARIO para que adopten las medidas pertinentes a fin de hacer cesar la situación denunciada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la Ley 24.284 y normas concordantes; y la autorización conferida por los Sres. Presidentes de los bloques Unión Cívica Radical y Frente para la Victoria como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo del Honorable Congreso de la Nación, ratificada por su Resolución Nº 1/2014 del 23 de Abril de 2014. Por ello,
EL SECRETARIO GENERAL
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION RESUELVE:
Artículo 1.- Exhortar al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS que imparta las instrucciones necesarias a fin de que cesen los ruidos y vibraciones en la finca vecina a la estación de carga, sita en Bv. Rondeau Nº 1007, de la localidad de Rosario, provincia de Santa Fe,incluyendo, de ser necesario, las modificaciones del bunker que contiene el compresor para adecuarlo a la Norma NAG 418, en lo referente a las distancias mínimas de seguridad.
Artículo 2.- Exhortar a LITORAL GAS S.A. y a la MUNICIPALIDAD DE ROSARIO que adopten las medidas que sean necesarias para hacer cesar la situación denunciada.
Artículo 3.- Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese.
VISTO, la actuación Nº 3415/13, caratulada: "DEL BIGIO, RAÚL SOBRE PERJUICIOS DERIVADOS POR LOS RUIDOS Y VIBRACIONES PROVENIENTES DE UNA ESTACIÓN DE CARGA PARA G.N.C.", y
CONSIDERANDO:
Que el interesado solicita la intervención de esta Institución ante los ruidos y vibraciones generados por una estación de carga para Gas Natural Comprimido (GNC) de la firma GNC PAMAC S.A. RIC 13, sita en Bv. Rondeau Nº 1007, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe.
Que manifiesta que el recinto que contiene el compresor no cumple con la normativa vigente, al estar unido a la medianera, sin frontón de contención expulsiva y sin ventilación permanente, lo que produce ruidos y vibraciones afectando la salud y ocasionando rajaduras de paredes y desprendimiento de revestimientos en la propiedad medianera.
Que a fin de establecer los hechos denunciados, se solicitó información a la SECRETARÍA DE ENERGIA DE LA NACIÓN (SEN), ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), MUNICIPALIDAD DE ROSARIO Y LITORAL GAS. S.A. (LITORAL GAS)
Que la Municipalidad de Rosario no contestó el requerimiento efectuado.
Que, sin embargo, de las respuestas brindadas por los demás organismos, surge que en el año 2011, la firma PAMAC manifestó su intención de reemplazar el compresor, atendiendo al estado de desgaste, obsolescencia, y nivel sonoro del equipamiento.
Que a pesar de ello, la firma PAMAC no procedió a reemplazar el compresor, por lo que los ruidos y vibraciones continuaron a pesar de los trabajos de insonorización realizados por la firma.
Que en efecto la medición de niveles sonoros efectuada por la Municipalidad de Rosario en el día 14 de Febrero de 2014 (fs. 199), en el domicilio del quejoso, muestra que el nivel de presión sonora (NPS) obtenido fue de 57 dBA cuando el Decreto/ Ordenanza 46542/72 de Rosario establece que los niveles máximos de NPS permitidos en el Ámbito III durante las 22:00 a 06:00 hs, son 50 dBA.
Que, además de la obsolescencia del compresor, el bunker que lo contiene se encuentra a una distancia de 1,75 metros de la medianera, lo que agravaría la situación de los ruidos y vibraciones en la propiedad del interesado.
Que ENARGAS tiene competencia en materia de seguridad, calidad y odorización del GNC (cfr. art. 52 inc b) de la Ley 24.076), y en ese sentido, establece un marco normativo con el objeto de garantizar la calidad y seguridad del sistema de GNC que se suministra al consumidor final.
Que el marco normativo del ENARGAS está compuesto por diversas normas técnicas que son de cumplimiento obligatorio y poseen una nomenclatura unificada bajo la sigla NAG (Norma Argentina Gas).
Que sin perjuicio de ello, son las Distribuidoras las que detentan el poder de policía en materia y seguridad técnica de las estaciones de carga para GNC.
Que la Norma NAG 418 (ex Ge-N1-118) que establece el "Reglamento para estaciones de carga para GNC", dispone que los recintos de compresores y almacenamiento deberán situarse a una distancia mínima de 5 metros de "Muros Divisorios de predio y locales propios", y a 10 metros de "Edificios de concentración de más de 150 personas, o de 4 o más pisos" (punto 1.2.)
Que LITORAL GAS al ser consultada por la ubicación del bunker, manifiesta que la mencionada estación de carga fue construida de acuerdo al proyecto oportunamente aprobado por GAS DEL ESTADO, en fecha 06.02.1992, y que por lo tanto no le sería aplicable la Norma NAG 418, en cuanto la misma fue sancionada posteriormente a esa fecha.
Que, además menciona que la Resolución ENARGAS Nº 2629/2002, dispone que "las instalaciones electromecánicas correspondientes a las estaciones de carga para GNC deben readecuarse, ampliarse y/o modificarse de conformidad con la Norma Ge-N1-118 vigente o aquella que en el futuro la reemplace, excluyendo lo concerniente a las obras civiles en la medida que respondan a la normativa utilizada para su aprobación" (Anexo I, Pto 13)
Que a criterio de LITORAL GAS, el bunker que contiene el compresor sería una obra civil y por tanto no debería adecuarse a la Norma GE-N1-118 (Norma NAG 418)
Que más allá de lo manifestado, lo cierto es que el fundamento de las distancias mínimas de seguridad entre el bunker del compresor y la medianera, es justamente evitar la transmisión de ruidos y vibraciones inaceptables para las viviendas vecinas.
Que la medición efectuada por la Municipalidad de Rosario da cuenta que los valores obtenidos en la propiedad del quejoso superan lo establecido en la normativa local.
Que en ese sentido, la mencionada Norma NAG Nº 418 punto 3.2.) dispone que se controlará el nivel de ruidos y vibraciones producidos en el ámbito de la estación de carga, certificando que no superen en ningún momento los reglamentos municipales y/o normas que resulten de aplicación. Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; tienen el deber de preservarlo".
Que la persistencia de ruidos y vibraciones en la vivienda vecina implica un menoscabo al derecho a un ambiente sano garantizado por la Constitución Nacional, que no puede justificarse mediante la invocación a la excepción de adecuarse a la normativa vigente, prevista en la Resolución ENARGAS Nº 2629/2002
Que por todo lo expuesto corresponde exhortar al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS para que imparta las instrucciones necesarias a fin de que cesen los ruidos y vibraciones en la finca vecina a la mencionada estación de carga, incluyendo, de ser necesario, las modificaciones del bunker que contiene el compresor para adecuarlo a la Norma NAG 418, en lo referente a las distancias mínimas de seguridad.
Que, además, corresponde efectuar una exhortación a LITORAL GAS S.A. y a la MUNICIPALIDAD DE ROSARIO para que adopten las medidas pertinentes a fin de hacer cesar la situación denunciada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la Ley 24.284 y normas concordantes; y la autorización conferida por los Sres. Presidentes de los bloques Unión Cívica Radical y Frente para la Victoria como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo del Honorable Congreso de la Nación, ratificada por su Resolución Nº 1/2014 del 23 de Abril de 2014. Por ello,
EL SECRETARIO GENERAL
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION RESUELVE:
Artículo 1.- Exhortar al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS que imparta las instrucciones necesarias a fin de que cesen los ruidos y vibraciones en la finca vecina a la estación de carga, sita en Bv. Rondeau Nº 1007, de la localidad de Rosario, provincia de Santa Fe,incluyendo, de ser necesario, las modificaciones del bunker que contiene el compresor para adecuarlo a la Norma NAG 418, en lo referente a las distancias mínimas de seguridad.
Artículo 2.- Exhortar a LITORAL GAS S.A. y a la MUNICIPALIDAD DE ROSARIO que adopten las medidas que sean necesarias para hacer cesar la situación denunciada.
Artículo 3.- Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese.