Intervención de la CNC ante la Suspensión del Servicio Básico Telefónico por la Presunta Existencia de Deudas Superiores a CINCO (5) Años
Recomendación a la Comisión Nacional de Comunicaciones intevenga en los casos de suspensión del servicio por la presunta existencia de una deuda superior a CINCO (5) años.
14 de septiembre de 2005
BUENOS AIRES, 14/09/2005
VISTO la actuación Nº 3015/05, caratulada: "..., sobre presuntas irregularidades en el funcionamiento de un Ente de Control", y
CONSIDERANDO: Que, en las últimas semanas se ha recibido en esta Institución, una importante cantidad de consultas telefónicas realizadas por usuarios del servicio básico telefónico que plantearon que sus servicios fueron suspendidos intempestivamente sin previo aviso. Que, al recabar un poco más de información, los usuarios señalaron que el motivo de la suspensión sería -según lo informado por la empresa- la existencia de deudas generadas varios años antes. Que, por su parte, la Liga de Acción del Consumidor acudió a esta Institución manifestando que, como consecuencia de los reclamos recibidos en esa Liga, de los cuales surgía que la licenciataria Telefónica de Argentina S.A. había operado la suspensión de varias líneas telefónicas sin previa notificación fehaciente, fundamentadas las mismas en la existencia de "...importes impagos que de acuerdo a la legislación general se encuentran prescriptos, es decir, que carecen de acción de acuerdo a nuestro derecho positivo vigente...". Que, de acuerdo a la denuncia de Adelco, en ocasión de consultar a la Comisión Nacional de Comunicaciones acerca de los hechos antes detallados, ese Organismo les informó que "...no tienen competencia para ordenar un desbloqueo de línea en base a una deuda prescripta. Manifiestan que la orden debe ser dada por un juez con competencia en la materia...". Que, similar respuesta les habría sido dada por el señor Interventor de la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien además habría agregado que "...es el usuario quien debe abrir la instancia judicial, por ejemplo con la interposición de una medida cautelar, a los efectos de que se proceda a declarar prescripta la deuda y ordenar en consecuencia el levantamiento del bloqueo...". Que, coincidentemente con el análisis de Adelco, es la opinión de esta Institución que resulta muy poco feliz que la Comisión Nacional de Comunicaciones se desentienda de estos casos. Que, resulta necesario adelantar que se trata de una cuestión compleja. Que, por una parte, la empresa tiene derecho a recibir la contraprestación por el servicio que brinda. Que, ello implica que el usuario se encuentra obligado a abonar el servicio que efectivamente utilizó, con independencia del tiempo transcurrido desde el uso y la exigencia de pago. Que, no obstante lo antedicho, el derecho de las empresas no puede implicar de manera alguna, la vulneración de los derechos de los usuarios del servicio básico telefónico. Que, en el mejor de los casos, el usuario al que se le reclama una deuda puede acreditar el pago mediante la exhibición del respectivo comprobante. Que, lamentablemente, en muchos casos, ello no resulta posible, por ejemplo, porque el usuario extravió el comprobante. Que, recordemos aquí que nos referimos a deudas que superan los CINCO (5) años. Que, también hay que tener presente que las deudas impagas pueden resultar de los más variados importes, pudiendo tratarse de importes que, en muchos casos, no alcanzan la suma de PESOS CIEN ($100.-). Que, pretender que los usuarios concurran a sede judicial cuando se les reclaman deudas de una antigüedad mayor a CINCO (5) años, resulta lisa y llanamente resulta un despropósito, máxime si se tiene en cuenta que los montos reclamados pueden resultar inferiores al gasto que conlleva la mera consulta a un abogado. Que, tal circunstancia resulta a todas luces perjudicial para los usuarios, quienes se ven privados, debido a la inacción de la Comisión Nacional de Comunicaciones, de un mecanismo válido de resolución de conflictos en instancia administrativa. Que, por el mismo motivo, no se brinda adecuada protección a lo derechos de los usuarios, ya que éstos se ven privados del uso del servicio básico telefónico. Que, para facilitar el análisis de la situación, debemos formular varias observaciones o aclaraciones previas a intentar una solución al problema. Que, el plazo de prescripción de CINCO (05) años surge del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil. Que, en efecto, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 3949 del Código Civil, la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Que, de lo antedicho se desprende que la prescripción no supone la extinción de la deuda, sino que la misma ha dejado de ser una obligación civil, para transformarse en obligación meramente natural. Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 515 del Código Civil divide las obligaciones en civiles o meramente naturales. Que, las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Que, las obligaciones naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. Que, en la enumeración que artículo 515 del Código Civil hace de las obligaciones naturales encontramos, en el inciso 2º, las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles y que se hallan extinguidas por la prescripción. Que, en otros términos, la circunstancia de que hayan transcurrido más de cinco años contados a partir del momento en que una factura es exigible, sin que el obligado la haya abonado, no implica necesariamente que el acreedor deba abstenerse de reclamar su pago. Que, por el contrario, el Código Civil establece que, tratándose de una obligación natural, si el deudor decidiera abonarla, éste no podría luego demandar la restitución de lo pagado. Que, en este contexto, el acreedor, en este caso la licenciataria del servicio básico telefónico, podría iniciar una acción judicial persiguiendo el cobro de las deudas prescriptas. Que, en este caso, el usuario puede optar también legítimamente, por dos caminos: pagar o no pagar. Que, el usuario podría abonar la deuda porque lo considera justo, es decir, por razones de equidad. Que, el usuario podría también negarse a abonar y, en el caso de plantearse una acción judicial en su contra) oponer la prescripción liberatoria. Que, en tal caso, la acción ejecutiva sería rechazada y la licenciataria, como resultado de su opción libremente ejercida de demandar deuda prescripta, sería condenada en costas. Que, de lo hasta aquí reseñado, surge que la Comisión Nacional de Comunicaciones, en efecto, no puede prohibir a las licenciatarias que reclamen el pago de deudas cuya exigibilidad supere los CINCO (05) años, ya que las mismas persistirían como obligaciones naturales. Que, esta Institución no desconoce que la prescripción sólo puede ser declarada por un órgano jurisdiccional. Que, ello no obsta que la Comisión Nacional de Comunicaciones ejerza otras atribuciones que sí se encuentran dentro de su competencia. Que, en tal sentido, esa Autoridad de Aplicación cuenta con facultades para investigar si se ha cumplido, previo a operar la suspensión del servicio, el procedimiento previsto en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (artículo 44 y subsiguientes). Que, asimismo, el Organismo de Control también puede solicitar a la empresa que suspende un servicio por una deuda que supera los CINCO (5) años, que acredite haber comunicado al usuario en cuestión, la existencia de la deuda que daría sustento a la suspensión del servicio. Que, por tal motivo, en el caso de recibir reclamos de usuarios a los cuales se les hubiera suspendido recientemente el servicio, sin aviso previo, la Comisión Nacional de Comunicaciones debería realizar la investigación conducente a determinar el cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, previo a la suspensión del servicio. Que, en tales casos, la Autoridad de Aplicación debería comprobar si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que opere la prescripción, y, en tal caso, comunicar esa circunstancia a las partes involucradas. Que, ello se fundamenta en el derecho de los usuarios a la información, lo que significa que deben tener pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio, y los derechos y obligaciones de las partes. Que, debemos también hacer hincapié en el derecho de defensa que asiste a los usuarios, ya que a éstos se les priva del servicio sin habérseles posibilitado previamente una vía de defensa. Que, retomando el hilo conductor, y aunque resulte reiterativo, no se pretende que la Comisión Nacional de Comunicaciones declare la prescripción, sino que ordene a la empresa la inmediata rehabilitación del servicio en cuestión, inhibiendo su suspensión y/o baja mientras dure la investigación en instancia administrativa. Que, asimismo, la Comisión Nacional de Comunicaciones debería analizar en cada caso, si se encuentran reunidos los extremos que habilitarían la prescripción de la deuda, informando de tal circunstancia a las partes involucradas. Que, como es sabido, existen medios que interrumpen o suspenden la prescripción. Que, claro está que, si nos encontramos frente a una deuda natural, ésta no habilita a la empresa a suspender el servicio básico telefónico, ya que ésta no sería exigible. Que, eventualmente, será la empresa la que decida si persistirá en el reclamo de pago de la deuda por vía judicial o si desistirá del mismo, sin que ello afecte al usuario, ya que el mismo podrá gozar del servicio. Que, la concesión a manos privadas de grandes monopolios o cuasimonopolios de consumidores cautivos no puede, ni debe implicar indefectiblemente la desprotección del último eslabón de la cadena económica, transformando a los usuarios en meros espectadores pasivos de su falta de cobertura proteccional o indefensión, en este caso en particular, por la inactividad de la Comisión Nacional de Comunicaciones en los casos bajo análisis. Que, el hecho de que presuntamente exista una deuda cuya antigüedad supera los CINCO (5) años, ello no puede avalar una falta de especial cuidado de la parte más débil de la relación contractual usuario-prestador. Que, ello debería ser así por cuanto la reforma de la CONSTITUCION NACIONAL del año 1994, consagró expresamente a favor de los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad, e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Que, en tal sentido, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece la obligación de todas las autoridades nacionales de tutelar los derechos e intereses de los usuarios, toda vez que contempla el derecho de éstos a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos. Que, ello implica necesariamente que las autoridades nacionales deben proveer precisamente a la protección de ese derecho constitucional. Que, como ya se dijo, la falta de intervención de la Comisión Nacional de Comunicaciones en estos asuntos, implica no preservar el interés general de los usuarios. Que, sentados todos estos aspectos, y a los fines de garantizar debidamente los derechos de los usuarios en los términos del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, corresponde recomendar a la Comisión Nacional de Comunicaciones que, el caso de usuarios que planteen la suspensión del servicio por la presunta existencia de una deuda superior a CINCO (5) años, que ordene a la empresa la inmediata rehabilitación del servicio y disponga la inhibición del mismo mientras dure la investigación en esa instancia del cumplimiento de los mecanismos establecidos en el artículo 44 y siguientes del RGCSBT, y que investigue en el caso particular, si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la prescripción de la deuda en cuestión y, en caso afirmativo, que informe tal circunstancia a las partes involucradas. Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 28 de la ley Nº 24.284. Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Recomendar a la Comisión Nacional de Comunicaciones que disponga las medidas que resulten necesarias a los fines de que, en el caso de usuarios que planteen la suspensión del servicio por la presunta existencia de una deuda superior a CINCO (5) años:
a) ordene a la empresa la inmediata rehabilitación del servicio y disponga la inhibición del mismo mientras dure la investigación en esa instancia del cumplimiento de los mecanismos establecidos en el artículo 44 y siguientes del RGCSBT, y además
b) investigue en el caso particular, si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la prescripción de la deuda en cuestión y, en caso afirmativo, que informe tal circunstancia a las partes involucradas.
ARTICULO 2º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley Nº 24.284, y resérvese, otorgándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación.
RESOLUCION Nº 75/05
VISTO la actuación Nº 3015/05, caratulada: "..., sobre presuntas irregularidades en el funcionamiento de un Ente de Control", y
CONSIDERANDO: Que, en las últimas semanas se ha recibido en esta Institución, una importante cantidad de consultas telefónicas realizadas por usuarios del servicio básico telefónico que plantearon que sus servicios fueron suspendidos intempestivamente sin previo aviso. Que, al recabar un poco más de información, los usuarios señalaron que el motivo de la suspensión sería -según lo informado por la empresa- la existencia de deudas generadas varios años antes. Que, por su parte, la Liga de Acción del Consumidor acudió a esta Institución manifestando que, como consecuencia de los reclamos recibidos en esa Liga, de los cuales surgía que la licenciataria Telefónica de Argentina S.A. había operado la suspensión de varias líneas telefónicas sin previa notificación fehaciente, fundamentadas las mismas en la existencia de "...importes impagos que de acuerdo a la legislación general se encuentran prescriptos, es decir, que carecen de acción de acuerdo a nuestro derecho positivo vigente...". Que, de acuerdo a la denuncia de Adelco, en ocasión de consultar a la Comisión Nacional de Comunicaciones acerca de los hechos antes detallados, ese Organismo les informó que "...no tienen competencia para ordenar un desbloqueo de línea en base a una deuda prescripta. Manifiestan que la orden debe ser dada por un juez con competencia en la materia...". Que, similar respuesta les habría sido dada por el señor Interventor de la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien además habría agregado que "...es el usuario quien debe abrir la instancia judicial, por ejemplo con la interposición de una medida cautelar, a los efectos de que se proceda a declarar prescripta la deuda y ordenar en consecuencia el levantamiento del bloqueo...". Que, coincidentemente con el análisis de Adelco, es la opinión de esta Institución que resulta muy poco feliz que la Comisión Nacional de Comunicaciones se desentienda de estos casos. Que, resulta necesario adelantar que se trata de una cuestión compleja. Que, por una parte, la empresa tiene derecho a recibir la contraprestación por el servicio que brinda. Que, ello implica que el usuario se encuentra obligado a abonar el servicio que efectivamente utilizó, con independencia del tiempo transcurrido desde el uso y la exigencia de pago. Que, no obstante lo antedicho, el derecho de las empresas no puede implicar de manera alguna, la vulneración de los derechos de los usuarios del servicio básico telefónico. Que, en el mejor de los casos, el usuario al que se le reclama una deuda puede acreditar el pago mediante la exhibición del respectivo comprobante. Que, lamentablemente, en muchos casos, ello no resulta posible, por ejemplo, porque el usuario extravió el comprobante. Que, recordemos aquí que nos referimos a deudas que superan los CINCO (5) años. Que, también hay que tener presente que las deudas impagas pueden resultar de los más variados importes, pudiendo tratarse de importes que, en muchos casos, no alcanzan la suma de PESOS CIEN ($100.-). Que, pretender que los usuarios concurran a sede judicial cuando se les reclaman deudas de una antigüedad mayor a CINCO (5) años, resulta lisa y llanamente resulta un despropósito, máxime si se tiene en cuenta que los montos reclamados pueden resultar inferiores al gasto que conlleva la mera consulta a un abogado. Que, tal circunstancia resulta a todas luces perjudicial para los usuarios, quienes se ven privados, debido a la inacción de la Comisión Nacional de Comunicaciones, de un mecanismo válido de resolución de conflictos en instancia administrativa. Que, por el mismo motivo, no se brinda adecuada protección a lo derechos de los usuarios, ya que éstos se ven privados del uso del servicio básico telefónico. Que, para facilitar el análisis de la situación, debemos formular varias observaciones o aclaraciones previas a intentar una solución al problema. Que, el plazo de prescripción de CINCO (05) años surge del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil. Que, en efecto, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 3949 del Código Civil, la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Que, de lo antedicho se desprende que la prescripción no supone la extinción de la deuda, sino que la misma ha dejado de ser una obligación civil, para transformarse en obligación meramente natural. Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 515 del Código Civil divide las obligaciones en civiles o meramente naturales. Que, las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Que, las obligaciones naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. Que, en la enumeración que artículo 515 del Código Civil hace de las obligaciones naturales encontramos, en el inciso 2º, las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles y que se hallan extinguidas por la prescripción. Que, en otros términos, la circunstancia de que hayan transcurrido más de cinco años contados a partir del momento en que una factura es exigible, sin que el obligado la haya abonado, no implica necesariamente que el acreedor deba abstenerse de reclamar su pago. Que, por el contrario, el Código Civil establece que, tratándose de una obligación natural, si el deudor decidiera abonarla, éste no podría luego demandar la restitución de lo pagado. Que, en este contexto, el acreedor, en este caso la licenciataria del servicio básico telefónico, podría iniciar una acción judicial persiguiendo el cobro de las deudas prescriptas. Que, en este caso, el usuario puede optar también legítimamente, por dos caminos: pagar o no pagar. Que, el usuario podría abonar la deuda porque lo considera justo, es decir, por razones de equidad. Que, el usuario podría también negarse a abonar y, en el caso de plantearse una acción judicial en su contra) oponer la prescripción liberatoria. Que, en tal caso, la acción ejecutiva sería rechazada y la licenciataria, como resultado de su opción libremente ejercida de demandar deuda prescripta, sería condenada en costas. Que, de lo hasta aquí reseñado, surge que la Comisión Nacional de Comunicaciones, en efecto, no puede prohibir a las licenciatarias que reclamen el pago de deudas cuya exigibilidad supere los CINCO (05) años, ya que las mismas persistirían como obligaciones naturales. Que, esta Institución no desconoce que la prescripción sólo puede ser declarada por un órgano jurisdiccional. Que, ello no obsta que la Comisión Nacional de Comunicaciones ejerza otras atribuciones que sí se encuentran dentro de su competencia. Que, en tal sentido, esa Autoridad de Aplicación cuenta con facultades para investigar si se ha cumplido, previo a operar la suspensión del servicio, el procedimiento previsto en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (artículo 44 y subsiguientes). Que, asimismo, el Organismo de Control también puede solicitar a la empresa que suspende un servicio por una deuda que supera los CINCO (5) años, que acredite haber comunicado al usuario en cuestión, la existencia de la deuda que daría sustento a la suspensión del servicio. Que, por tal motivo, en el caso de recibir reclamos de usuarios a los cuales se les hubiera suspendido recientemente el servicio, sin aviso previo, la Comisión Nacional de Comunicaciones debería realizar la investigación conducente a determinar el cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, previo a la suspensión del servicio. Que, en tales casos, la Autoridad de Aplicación debería comprobar si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que opere la prescripción, y, en tal caso, comunicar esa circunstancia a las partes involucradas. Que, ello se fundamenta en el derecho de los usuarios a la información, lo que significa que deben tener pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio, y los derechos y obligaciones de las partes. Que, debemos también hacer hincapié en el derecho de defensa que asiste a los usuarios, ya que a éstos se les priva del servicio sin habérseles posibilitado previamente una vía de defensa. Que, retomando el hilo conductor, y aunque resulte reiterativo, no se pretende que la Comisión Nacional de Comunicaciones declare la prescripción, sino que ordene a la empresa la inmediata rehabilitación del servicio en cuestión, inhibiendo su suspensión y/o baja mientras dure la investigación en instancia administrativa. Que, asimismo, la Comisión Nacional de Comunicaciones debería analizar en cada caso, si se encuentran reunidos los extremos que habilitarían la prescripción de la deuda, informando de tal circunstancia a las partes involucradas. Que, como es sabido, existen medios que interrumpen o suspenden la prescripción. Que, claro está que, si nos encontramos frente a una deuda natural, ésta no habilita a la empresa a suspender el servicio básico telefónico, ya que ésta no sería exigible. Que, eventualmente, será la empresa la que decida si persistirá en el reclamo de pago de la deuda por vía judicial o si desistirá del mismo, sin que ello afecte al usuario, ya que el mismo podrá gozar del servicio. Que, la concesión a manos privadas de grandes monopolios o cuasimonopolios de consumidores cautivos no puede, ni debe implicar indefectiblemente la desprotección del último eslabón de la cadena económica, transformando a los usuarios en meros espectadores pasivos de su falta de cobertura proteccional o indefensión, en este caso en particular, por la inactividad de la Comisión Nacional de Comunicaciones en los casos bajo análisis. Que, el hecho de que presuntamente exista una deuda cuya antigüedad supera los CINCO (5) años, ello no puede avalar una falta de especial cuidado de la parte más débil de la relación contractual usuario-prestador. Que, ello debería ser así por cuanto la reforma de la CONSTITUCION NACIONAL del año 1994, consagró expresamente a favor de los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad, e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Que, en tal sentido, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece la obligación de todas las autoridades nacionales de tutelar los derechos e intereses de los usuarios, toda vez que contempla el derecho de éstos a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos. Que, ello implica necesariamente que las autoridades nacionales deben proveer precisamente a la protección de ese derecho constitucional. Que, como ya se dijo, la falta de intervención de la Comisión Nacional de Comunicaciones en estos asuntos, implica no preservar el interés general de los usuarios. Que, sentados todos estos aspectos, y a los fines de garantizar debidamente los derechos de los usuarios en los términos del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, corresponde recomendar a la Comisión Nacional de Comunicaciones que, el caso de usuarios que planteen la suspensión del servicio por la presunta existencia de una deuda superior a CINCO (5) años, que ordene a la empresa la inmediata rehabilitación del servicio y disponga la inhibición del mismo mientras dure la investigación en esa instancia del cumplimiento de los mecanismos establecidos en el artículo 44 y siguientes del RGCSBT, y que investigue en el caso particular, si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la prescripción de la deuda en cuestión y, en caso afirmativo, que informe tal circunstancia a las partes involucradas. Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 28 de la ley Nº 24.284. Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Recomendar a la Comisión Nacional de Comunicaciones que disponga las medidas que resulten necesarias a los fines de que, en el caso de usuarios que planteen la suspensión del servicio por la presunta existencia de una deuda superior a CINCO (5) años:
a) ordene a la empresa la inmediata rehabilitación del servicio y disponga la inhibición del mismo mientras dure la investigación en esa instancia del cumplimiento de los mecanismos establecidos en el artículo 44 y siguientes del RGCSBT, y además
b) investigue en el caso particular, si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la prescripción de la deuda en cuestión y, en caso afirmativo, que informe tal circunstancia a las partes involucradas.
ARTICULO 2º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley Nº 24.284, y resérvese, otorgándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación.
RESOLUCION Nº 75/05