Defensoría del Pueblo de la Nación

Recomendación sobre control de prestamos a jubilados y pensionados

BUENOS AIRES, 04/10/2005

VISTO la actuación 1978/04, caratulada: "A, L G, sobre presuntas irregularidades en el cobro de un crédito otorgado por una cooperativa" y la actuación Nº 3422/05, caratulada: "F, O sobre presuntas irregularidades en descuentos aplicados a un haber jubilatorio"; y
CONSIDERANDO: Que los presentantes en las actuaciones de marras han denunciado los indebidos descuentos en sus haberes previsionales con motivo de créditos solicitados a la COOPERATIVA PYME. Que en sedas presentaciones, así como en anteriores (v.gr. actuación Nº 7974/02), los denunciantes indicaron que se les habían efectuado descuentos en sus haberes previsionales por montos muy superiores a los que razonablemente resultarían necesarios para la devolución de los montos originalmente solicitados. Que a fin de investigar los extremos planteados por el interesado en la primera de las actuaciones citadas, se requirieron informes a la cooperativa que remitió la documentación respaldatoria de la operación. Que como primera cuestión, debe advertirse la insuficiente e incongruente información sobre la operatoria detallada en el respectivo contrato de mutuo. Ni la tasa de interés aplicada (TEA o TEM), ni el monto total financiado a pagar (conf. Ley 24.240, art. 36) se encuentran consignadas en el mismo. En cambio, estipula la cláusula primera del contrato la obligación en cabeza del solicitante, de devolver el monto de TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($360) en DIECIOCHO (18) cuotas de CINCUENTA Y SIETE PESOS ($57), incluyendo "el interés fijado por PYME" que -como se mencionó- aunque no se especifica expresamente, implicaría una tasa efectiva anual (TEA) superior al CUATROCIENTOS PORCIENTO (400%). Que, contradictoriamente, se indica en la cláusula 11, que del monto mensual antes indicado, corresponden TREINTA Y TRES PESOS ($33) a cuota de asociado y VEINTICUATRO PESOS ($24) a servicios. Que el mutuario no se encontraría debidamente informado de las obligaciones por él contraidas, toda vez que la copia del contrato que éste aportara a esta Institución, no es el doble ejemplar por él firmado, si no la copia simple de un proyecto de contrato con cláusulas predispuestas, con espacios en blanco en donde deberían consignarse los importes mencionados en los considerandos precedentes. Que debe destacarse, que el contenido del citado proyecto, no coincide con el de la copia del contrato finalmente suscripto que remitiera la cooperativa a requerimiento de esta Institución. Que cabe mencionar que ambos documentos -copia del proyecto remitido por el interesado y copia del contrato aportado por la entidad- abundarían en cláusulas de las calificadas como "abusivas" por el artículo 37 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y normativa complementaria. Que solo a modo de ejemplo, se pueden citar la cláusula 13 en la que las partes someten la solución de controversias a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires cuando el mutuario reside en la Ciudad de Córdoba, a la vez que le prohibe recusar al tribunal; la cláusula 5 que faculta a la cooperativa a modificar la tasa de interés sin especificación de los parámetros objetivos mediante los cuales ésta se determinaría, imponiendo asimismo, la obligación en cabeza del mutuario de manifestar su disconformidad dentro de los 30 días de notificado para que los cambios no se tengan por consentidos; la cláusula 8, que amplía injustificadamente los derechos de la cooperativa determinando, por ejemplo, supuestos en los que el deudor incurre en mora automática, por circunstancias totalmente ajenas al objeto del contrato. Que habiendo tomado intervención el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, se limitó en el caso a correr traslado de la presentación a la cooperativa, sin que se pudiera verificar que se haya realizado investigación alguna sobre la cuestión de fondo, a saber, la aplicación por parte de la cooperativa de altísimas tasas de interés sobre los préstamos personales y la presunta aplicación de intereses encubiertos bajo la forma de aportes sociales. Que la situación descripta, se reproduce con algunos matices en la segunda de las actuaciones citadas en el visto, en la que el interesado había dirigido previamente sus reclamos al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con el mismo objeto, sin obtener solución al problema planteado. Que en este caso, el denunciante indica que se le han practicado descuentos en sus haberes previsionales por NOVECIENTOS OCHO CON 81/100 PESOS ($908,81) bajo código de descuento por servicios y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 49/100 PESOS ($3222,49) bajo código de descuento por cuota social, ambos correspondientes a la COOPERATIVA PYME. Que los descuentos antes indicados tienen su causa en el crédito que solicitara a dicha cooperativa por NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($950), cuya devolución se pactó en DIECIOCHO (18) cuotas de NOVENTA Y OCHO PESOS ($98) cada una. Que aunque en este caso tampoco se encuentra expresada en el contrato de mutuo (conf. Ley 24.240, art. 36), la operación implica la aplicación de una tasa de interés efectiva anual (TEA) superior al CIENTO TREINTA PORCIENTO (130%). Que, como si esa tasa de interés no fuera suficiente para la devolución del importe solicitado, el solicitante suscribió en formulario aparte CINCUENTA (50) cuotas sociales por CIEN PESOS ($100) cada una, a los efectos de "tener acceso al crédito", según se indica en el contrato de mutuo. Tales conceptos son los que en sus haberes se descuentan bajo el código de "cuota social". Que así las cosas es dable suponer que la denominada "cuota social", debería integrar el costo financiero total de estos préstamos, ya que por un lado resulta condición necesaria para acceder al crédito y por otro, la clase pasiva una vez cancelado el préstamo no seguiría vinculada como socio con las entidades en cuestión. Que la posición disvaliosa en la que se ubica el usuario-consumidor del servicio de crédito ha sido tenida en miras por el constituyente y el legislador al reconocerle los derechos que el artículo 42 de la CONSTITUCION Nacional y la Ley 24.240 le acuerdan en materia de información e interpretación del alcance de sus obligaciones. Que en tal sentido, el formulario de suscripción de cuotas sociales que el tomador del crédito firmara, no expresa con claridad las disposiciones que la citada ley impone (información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos), esto es, la obligación en cabeza del tomador del crédito de integrar tales importes. Que adicionalmente se debe subrayar, que los folletos acompañados por los prestatarios en los que la COOPERATIVA PYME publicita sus servicios de crédito a jubilados, se consigna claramente que no se cobra cuota social y que el artículo 8 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, impone integrar las precisiones publicitarias a la oferta, teniéndoselas por incluidas en el contrato. Que asimismo, se encuentran en el contrato numerosas estipulaciones prohibidas por el artículo 37 de la Ley citada, como la que faculta a la cooperativa a modificar unilateralmente el contrato en materia de capital, plazo y cuotas -y por consiguiente, en materia de tasas de interés- prestando el mutuario su previa conformidad y facultando a la cooperativa a liquidar ante la ANSeS los montos que en virtud de esos cambios corresponda, para que sean descontados directamente de sus haberes previsionales. Que la cuestión reviste particular gravedad si se tiene en cuenta el sector social al que esta operatoria puntualmente se dirige, jubilados y pensionados, cuyos deteriorados ingresos como consecuencia de la crisis económica, se ven seriamente amenazados sin que cuenten con la posibilidad de suspender -por trabas burocráticas e inacción de los organismos estatales competentes- los descuentos en sus haberes. Que sobre el particular, esta Institución entendió necesario formular diversas recomendaciones a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL con anterioridad, enderezadas a la implementación de mecanismos que propendan a la transparencia de este sistema, implementado -en orden a posibilitar el acceso al crédito de la clase pasiva- en favor un tipo de instituciones cuyo objeto se orienta en valores de cooperación y solidaridad. Que es dable suponer, que un trabajador pasivo que toma un crédito de esta naturaleza compromete sus ingresos con el propósito de financiar necesidades básicas; difícilmente lo solicite para capitalizar la asociación de la que obtienen el crédito. Que en tal sentido, la Resolución 1255/00 del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL -hoy derogada aunque entendemos vigente en los principios que sentaba- regulaba esta operatoria por parte de asociaciones mutuales, autorizaba el otorgamiento de estos préstamos sólo para usos relacionados con el consumo personal y otras necesidades alimentarias, de salud y de vivienda (art. 2º), mas nunca para comprar instrumentos financieros o con fines especulativos (art. 3º). Que asimismo, se destaca que el progresivo vaciamiento del contenido tuitivo que se ha verificado desde el dictado de la Resolución Nº 1255/00 antes citada hasta el presente, en la normativa regulatoria de este tipo de préstamos emitida por el INAES, es motivo de profundo estudio en el ámbito de esta Institución. Que la doctrina y jurisprudencia son contestes en considerar aplicable a los créditos para el consumo -como los que aquí se analizan- y a las relaciones de consumo que ellos involucran necesariamente, las disposiciones de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en las que el servicio del crédito se enmarca. Que el indebido cumplimiento del deber de información se evidencia particularmente con relación al desconocimiento de la operatoria por parte de los solicitantes, en cuanto al monto, interés y número de cuotas establecidas. Que la implementación de este sistema presenta la ventaja de posibilitar el acceso al crédito de la clase pasiva, cuyos integrantes, en razón de su edad y de los requisitos exigidos por las entidades bancarias, se encontraban prácticamente excluidos de estas operatorias. Que sobre este tema no debe perderse de vista que en tanto estos descuentos se practican sobre beneficios previsionales, se encuentra en juego la integridad de prestaciones de carácter alimentario. Que al análisis expuesto se agrega la incidencia en estos casos de lo normado en el art. 4 y 36 de la ley Nº 24240 de DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Que el artículo 4 de la ley Nº 24240 establece que " Quienes produzcan importen distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos" . Que por otra parte el art. 36 de la normativa citada determina que "En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere , cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar". Que las deficiencias apuntadas involucran a un sector de la sociedad que requiere de una especial protección por parte del Estado: la clase pasiva, titular de los derechos de la seguridad social, objeto de específica tutela reconocida en nuestra CONSTITUCION NACIONAL por vía de los artículos 14 bis y ART. 75 INCISO 22. Que en particular, la protección mencionada ha sido consagrada expresamente en los artículos XVI de la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, en los Artículos 22 y 25 de la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, y en los artículos 2 y 26 de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Que corresponde compatibilizar en consecuencia el evidente beneficio que el acceso a las líneas de crédito aludidas significa para los jubilados y pensionados, con el perfeccionamiento del sistema que lo implementa a fin de no exponer a la clase pasiva a una reducción injustificada de sus haberes, máxime cuando este servicio admite ser optimizado a través de herramientas dispuestas con esta finalidad. Que el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL dispone que es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION la defensa y protección de los derechos humanos y los demás derechos, garantías e intereses tutelados por aquella y las leyes ante hechos, actos u omisiones de la administración. Que el mantenimiento de estos descuentos directos sobre los haberes mensuales de la clase pasiva, en la forma en que se produce en la actualidad, se advierte inconveniente, pues se encuentran en riesgo la integridad de las prestaciones de la seguridad social de la clase pasiva. Que en razón de todo lo expuesto deviene necesario recomendar a la SUBSECRETARIA DE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR que arbitre las medidas necesarias para que en el marco de su competencia estime conducentes, a fin de que a) los contratos utilizados por la COOPERATIVA PYME para el otorgamiento de créditos a jubilados y pensionados se ajusten a las disposiciones de la Ley 24.240 y normativa complementaria; b) las obligaciones asumidas por los prestatarios se adecuen a los parámetros que, en función de las pautas contractuales que resultaren válidas conforme la Ley 24.240, esa autoridad determine; c) de corresponder la aplicación de sanciones, se aprecie en su determinación, el perjuicio ocasionado a los prestatarios como consecuencia de las discrepancias entre la publicidad y las obligaciones por ellos contraidas (conf. Art. 49, Ley 24.240); d) que tome intervención en defensa de la clase pasiva, respecto a otras entidades que cuenten con código de descuento directo de ANSES, a fin de evitar al aplicación de tasas usurarias incorporadas a través de cláusulas contractuales abusivas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 de la ley Nº 24284, y normas concordantes y el artículo 86 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello,

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Recomendar a la SUBSECRETARIA DE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR que arbitre las medidas necesarias para que en el marco de su competencia estime conducentes, a fin de que:
a)los contratos utilizados por la COOPERATIVA PYME para el otorgamiento de créditos a jubilados y pensionados se ajusten a las disposiciones de la Ley 24.240 y normativa complementaria;
b)las obligaciones asumidas por los prestatarios se adecuen a los parámetros que, en función de las pautas contractuales que resultaren válidas conforme la Ley 24.240, esa autoridad determine;
c)de corresponder la aplicación de sanciones, se aprecie en su determinación, el perjuicio ocasionado a los prestatarios como consecuencia de las discrepancias entre la publicidad y las obligaciones por ellos contraidas (conf. Art. 49, Ley 24.240).
d)tome intervención en defensa de la clase pasiva, respecto a otras entidades que cuenten con código de descuento directo de ANSES, a fin de evitar al aplicación de tasas de interés irrazonables incorporadas a través de cláusulas contractuales abusivas.
ARTICULO 3º - Poner en conocimiento del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la presente recomendación, para que dentro del marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen corresponder en tutela de los legítimos intereses de la clase pasiva afectada.
ARTICULO 4º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284 fijándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación, y resérvese.


RESOLUCION Nº 0083/2005



    Hacé tu
    consulta