Turismo Estudiantil
Recomendación a la Secretaría de Turismo para aportar seguridad y transparencia a la oferta de servicios turísticos estudiantiles.
20 de octubre de 2006
BUENOS AIRES,20 de octubre de 2006
VISTO la actuación Nº 1652/06, caratulada: "..., sobre solicitud de intervención ante la presunta falta de auditoría a una agencia de turismo"; y
CONSIDERANDO: Que el presentante solicita la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación, ante la imposibilidad de cumplimiento, por parte de la Agencia de Turismo Estudiantil ZAIGA TRAVEL de la Empresa Tours and Travel S.R.L., del contrato para la prestación del servicio de "viaje de egresados" de su hijo. Que se presentaron con el mismo objeto CUARENTA Y CINCO (45) padres de alumnos damnificados en las Actuaciones Nº 1654/06 y 1536/06 y la Señora DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES en la Actuación Nº 2821/06. Que en la última de las citadas, se hace referencia a los quebrantos y la imposibilidad de cumplimiento de los contratos por parte de otras agencias que brindaban servicios de similares características. Que todas las presentaciones coinciden en atribuir el daño sufrido por los jóvenes y sus familias, a la ineficacia de la labor de fiscalización de la SECRETARIA DE TURISMO sobre las Agencias de Turismo Estudiantil. Que los contratos suscriptos entre la agencia ZAIGA TRAVEL y alumnos de diversos centros educativos del país que están en estas condiciones, rondan -según los datos recabados- los SEIS MIL (6000). Que la actividad de las agencias de turismo estudiantil se encuentra regulada en general por la Ley 18.829 de Agencias de Viajes y, en particular, por la Ley 25.599 de Agencias de Turismo Estudiantil. Que año a año, la comunidad estudiantil y sus familias han visto frustradas sus expectativas y sus intereses económicos ante hechos de similares características, evidenciando así la insuficiencia de la normativa vigente y de la acción de fiscalización de los organismos competentes, para prevenir estos daños. Que al respecto se debe notar que la operatoria comercial de servicios turísticos estudiantiles comprende, tanto objetiva como subjetivamente, una relación de consumo tutelada por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC). Que la operatoria comercial del servicio de turismo estudiantil reviste la particularidad de colectar -en cuotas- los pagos del servicio con gran anticipación a la fecha de prestación efectiva, debiendo estar totalmente cancelados a esa fecha. Que ello torna necesario establecer especiales recaudos en resguardo de esos fondos, a fin de que no se vean burladas las expectativas de quienes con tanto esfuerzo, han depositado durante meses su confianza en este tipo de empresas. Que así lo establece el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando ordena a las autoridades proveer a la protección del derecho a la seguridad e intereses económicos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios. Que en tal sentido, se debe observar que la Ley 18.829, exige para todas las Agencias de Viaje la constitución de un fondo de garantía que tiene por objeto "la protección del turista" y que, conforme lo informado por la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION (SECTUR) es imputable solo a las multas que se pudieran imponer a las agencias por incumplimientos contractuales. Que calculado el monto del fondo de garantía acorde al cumplimiento de ese objeto, resulta evidente que el mismo será insuficiente para restituir los montos pagados por los usuarios a las agencias de turismo estudiantil ante la eventualidad de un quebranto. Que en consecuencia deviene imperativo, a los fines de la efectivizar los derechos constitucionalmente reconocidos, imponer a este tipo de empresas, como condición para el otorgamiento de la autorización para funcionar, la constitución de garantías acordes con el volumen de sus operaciones, que desalienten maniobras defraudatorias y al mismo tiempo atiendan al resarcimiento en caso de incumplimientos contractuales. Que por otra parte, la recolección previa de los pagos de los estudiantes antes apuntada, impone la necesidad de profundizar los controles de la SECTUR sobre este tipo de empresas: la auditoría formal y substancial de sus estados contables, la integridad de las garantías ofrecidas, la calidad de las prestaciones cumplidas, el cumplimiento de los demás recaudos establecidos en las leyes que regulan la actividad. Que en tal sentido, se entiende necesario establecer un canal de reclamos y procedimientos ágiles con la aptitud de detectar situaciones de riesgo y prevenir eventos dañosos. Que se debe tener en cuenta asimismo, que la LDC ha venido a establecer una serie de mecanismos tendientes a efectivizar los derechos reconocidos por el artículo 42 de la Constitución Nacional a los consumidores y usuarios en la relación de consumo. Que entre ellos se puede mencionar el control, por parte de la autoridad de aplicación, de las cláusulas abusivas insertas en contratos de adhesión (art. 38); la reglamentación de las garantías legales y convencionales; los procedimientos y sanciones ante las denuncias de los usuarios (art 45 y concordantes); las condiciones de la oferta y la publicidad, todos los cuales aportarían a la transparencia y seguridad de las operaciones. Que el P.E.N. ha observado, al promulgar la ley 25.599, el artículo 10 inciso b) que instituía a la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR como autoridad de aplicación de la ley en las relaciones de consumo generadas entre turistas estudiantes y prestadores, y el artículo 11 que determinaba la aplicación de la LDC a esas relaciones. Que en consecuencia, se debe destacar la necesidad del reconocimiento expreso de la competencia de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR en las relaciones de consumo que se establezcan entre los estudiantes y los prestadores turísticos. Que en el mismo sentido de lo apuntado en los considerandos precedentes, se encuentra tramitando actualmente un proyecto de ley modificatorio de la ley 25.599, que tuvo media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación. Que hasta tanto las modificaciones a la ley sean sancionadas y promulgadas, deviene necesario recomendar a las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a proteger los derechos de los turistas estudiantes y sus familias. Que es misión de esta Institución la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas (Conf. Art. 86 CN). Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 24.284, el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y normas concordantes.
Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Recomendar a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION, que arbitre las medidas tendientes a aportar seguridad y transparencia a la oferta de servicios turísticos estudiantiles procurando:
a) Establecer la obligación de las agencias de turismo estudiantil de constituir garantías para cada contingente contratado, suficientes para la restitución de los pagos adelantados por los estudiantes en caso de insolvencia del prestador; b) Eficientizar los canales y procedimientos de tramitación de denuncias; c) Incrementar los controles a los prestadores, que incluyan la realización de auditorías periódicas y preventivas. d) Determinar la intervención de los organismos de Defensa del Consumidor en todo cuanto se encuentre comprendido dentro de las relaciones de consumo establecidas entre estudiantes y prestadores.
ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese fijándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación en los términos del artículo 28 de la Ley 24.284, y resérvese.
RESOLUCION Nº 87/2006
VISTO la actuación Nº 1652/06, caratulada: "..., sobre solicitud de intervención ante la presunta falta de auditoría a una agencia de turismo"; y
CONSIDERANDO: Que el presentante solicita la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación, ante la imposibilidad de cumplimiento, por parte de la Agencia de Turismo Estudiantil ZAIGA TRAVEL de la Empresa Tours and Travel S.R.L., del contrato para la prestación del servicio de "viaje de egresados" de su hijo. Que se presentaron con el mismo objeto CUARENTA Y CINCO (45) padres de alumnos damnificados en las Actuaciones Nº 1654/06 y 1536/06 y la Señora DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES en la Actuación Nº 2821/06. Que en la última de las citadas, se hace referencia a los quebrantos y la imposibilidad de cumplimiento de los contratos por parte de otras agencias que brindaban servicios de similares características. Que todas las presentaciones coinciden en atribuir el daño sufrido por los jóvenes y sus familias, a la ineficacia de la labor de fiscalización de la SECRETARIA DE TURISMO sobre las Agencias de Turismo Estudiantil. Que los contratos suscriptos entre la agencia ZAIGA TRAVEL y alumnos de diversos centros educativos del país que están en estas condiciones, rondan -según los datos recabados- los SEIS MIL (6000). Que la actividad de las agencias de turismo estudiantil se encuentra regulada en general por la Ley 18.829 de Agencias de Viajes y, en particular, por la Ley 25.599 de Agencias de Turismo Estudiantil. Que año a año, la comunidad estudiantil y sus familias han visto frustradas sus expectativas y sus intereses económicos ante hechos de similares características, evidenciando así la insuficiencia de la normativa vigente y de la acción de fiscalización de los organismos competentes, para prevenir estos daños. Que al respecto se debe notar que la operatoria comercial de servicios turísticos estudiantiles comprende, tanto objetiva como subjetivamente, una relación de consumo tutelada por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC). Que la operatoria comercial del servicio de turismo estudiantil reviste la particularidad de colectar -en cuotas- los pagos del servicio con gran anticipación a la fecha de prestación efectiva, debiendo estar totalmente cancelados a esa fecha. Que ello torna necesario establecer especiales recaudos en resguardo de esos fondos, a fin de que no se vean burladas las expectativas de quienes con tanto esfuerzo, han depositado durante meses su confianza en este tipo de empresas. Que así lo establece el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando ordena a las autoridades proveer a la protección del derecho a la seguridad e intereses económicos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios. Que en tal sentido, se debe observar que la Ley 18.829, exige para todas las Agencias de Viaje la constitución de un fondo de garantía que tiene por objeto "la protección del turista" y que, conforme lo informado por la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION (SECTUR) es imputable solo a las multas que se pudieran imponer a las agencias por incumplimientos contractuales. Que calculado el monto del fondo de garantía acorde al cumplimiento de ese objeto, resulta evidente que el mismo será insuficiente para restituir los montos pagados por los usuarios a las agencias de turismo estudiantil ante la eventualidad de un quebranto. Que en consecuencia deviene imperativo, a los fines de la efectivizar los derechos constitucionalmente reconocidos, imponer a este tipo de empresas, como condición para el otorgamiento de la autorización para funcionar, la constitución de garantías acordes con el volumen de sus operaciones, que desalienten maniobras defraudatorias y al mismo tiempo atiendan al resarcimiento en caso de incumplimientos contractuales. Que por otra parte, la recolección previa de los pagos de los estudiantes antes apuntada, impone la necesidad de profundizar los controles de la SECTUR sobre este tipo de empresas: la auditoría formal y substancial de sus estados contables, la integridad de las garantías ofrecidas, la calidad de las prestaciones cumplidas, el cumplimiento de los demás recaudos establecidos en las leyes que regulan la actividad. Que en tal sentido, se entiende necesario establecer un canal de reclamos y procedimientos ágiles con la aptitud de detectar situaciones de riesgo y prevenir eventos dañosos. Que se debe tener en cuenta asimismo, que la LDC ha venido a establecer una serie de mecanismos tendientes a efectivizar los derechos reconocidos por el artículo 42 de la Constitución Nacional a los consumidores y usuarios en la relación de consumo. Que entre ellos se puede mencionar el control, por parte de la autoridad de aplicación, de las cláusulas abusivas insertas en contratos de adhesión (art. 38); la reglamentación de las garantías legales y convencionales; los procedimientos y sanciones ante las denuncias de los usuarios (art 45 y concordantes); las condiciones de la oferta y la publicidad, todos los cuales aportarían a la transparencia y seguridad de las operaciones. Que el P.E.N. ha observado, al promulgar la ley 25.599, el artículo 10 inciso b) que instituía a la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR como autoridad de aplicación de la ley en las relaciones de consumo generadas entre turistas estudiantes y prestadores, y el artículo 11 que determinaba la aplicación de la LDC a esas relaciones. Que en consecuencia, se debe destacar la necesidad del reconocimiento expreso de la competencia de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR en las relaciones de consumo que se establezcan entre los estudiantes y los prestadores turísticos. Que en el mismo sentido de lo apuntado en los considerandos precedentes, se encuentra tramitando actualmente un proyecto de ley modificatorio de la ley 25.599, que tuvo media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación. Que hasta tanto las modificaciones a la ley sean sancionadas y promulgadas, deviene necesario recomendar a las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a proteger los derechos de los turistas estudiantes y sus familias. Que es misión de esta Institución la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas (Conf. Art. 86 CN). Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 24.284, el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y normas concordantes.
Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Recomendar a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION, que arbitre las medidas tendientes a aportar seguridad y transparencia a la oferta de servicios turísticos estudiantiles procurando:
a) Establecer la obligación de las agencias de turismo estudiantil de constituir garantías para cada contingente contratado, suficientes para la restitución de los pagos adelantados por los estudiantes en caso de insolvencia del prestador; b) Eficientizar los canales y procedimientos de tramitación de denuncias; c) Incrementar los controles a los prestadores, que incluyan la realización de auditorías periódicas y preventivas. d) Determinar la intervención de los organismos de Defensa del Consumidor en todo cuanto se encuentre comprendido dentro de las relaciones de consumo establecidas entre estudiantes y prestadores.
ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese fijándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación en los términos del artículo 28 de la Ley 24.284, y resérvese.
RESOLUCION Nº 87/2006