Licencia Nacional Habilitante
Recomendación a la Secretaría de Transporte de la Nación para que se revise y flexibilice la reglamentación para el otorgamiento y uso de la Licencia Nacional Habilitante.
24 de enero de 2008
BUENOS AIRES, 24 de enero de 2008
VISTO las actuaciones Nº 3085/06, caratulada: "…,s/ solicitud de intervención a fin de obtener el registro de conducir", Nº 6832/06, caratulada: "...,s/ solicitud de intervención vinculado al art. 46 del anexo 1 res. 444/99 de la CNRT ante la negativa de que una persona hipoacúsica con audífonos no sea apta para manejar vehículos de carga", Nº 6235/07, caratulada: "...,s/ solicitud de intervención ante un ente regulador" y Nº 6607/07, caratulada: "...,s/ solicitud de intervención vinculada con la negativa del otorgamiento de Licencia Nacional Habilitante por parte de la CNRT por declarar la enfermedad de insulina dependiente", y
CONSIDERANDO: Que en las actuaciones Nº 3085/06 y 6832/06, los interesados manifiestan su condición de hipoacúsicos y que el uso de audífonos les permite llevar una vida completamente normal. Que al solicitar la Licencia Nacional Habilitante, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) no les ha permitido el uso de dichos dispositivos y les ha declarado la no aptitud por su condición de hipoacúsicos.
Que en la actuación Nº 6235/07 el interesado plantea que la CNRT le ha rechazado su solicitud de Licencia Nacional Habilitante por el área oftalmológica por carencia de agudeza visual, sin considerar si ésta puede ser corregida por el uso anteojos. Que en la actuación Nº 6607/07 el interesado expone que se le ha declarado la no aptitud para el otorgamiento de esta licencia por su condición de insulinodependiente. Que la Ley Nacional de Tránsito, Nº 24.449, en su artículo 14, inc. a), punto 6.4, y en su art. 15, inc. d), prevé el otorgamiento de licencias profesionales a personas con diferentes tipos de discapacidades, con las adaptaciones y prótesis pertinentes, incluyendo la sordera. Que asimismo, mediante el artículo 13 inc. F), delegó en la Nación la habilitación de los conductores de transporte de pasajeros y cargas interjurisdiccionales. Que consecuentemente, la Secretaría de Transporte de la Nación dictó la Resolución ST Nº 444/99, mediante la cual aprueba el Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional Habilitante y el Régimen de Sanciones de los Prestadores Médicos Habilitados. Que esta Resolución resulta clara y precisa en cuanto a la no aptitud de los casos planteados en los antecedentes que preceden, sin embargo no resultan claros los fundamentos en los que se sustenta dicha falta de aptitud. Que en las presentes actuaciones se ha solicitado en reiteradas oportunidades a la CNRT informe sobre los fundamentos utilizados para el dictado de esta reglamentación, sin que de sus respuestas se pudiera dilucidar argumento clarificador alguno. Que existen innumerables casos de personas que poseen licencias de conducir particulares, que padecen algún grado de incapacidad y que se equiparan al resto mediante el uso de fármacos o dispositivos especiales. Que tampoco se discierne por qué este tipo de personas se convertiría en un potencial peligro en materia de seguridad vial al momento de solicitar a la CNRT la Licencia Nacional Habilitante.
Que contrariamente a lo normado por la Secretaría de Transporte, el espíritu de la Ley Nacional de Tránsito contempla la inclusión de estos grupos vulnerables, siempre y cuando estas incapacidades puedan ser corregidas con las adaptaciones y/o prótesis pertinentes, y no representen una amenaza para la seguridad vial. Que la Resolución en cuestión fue dictada en el año 1999, y que desde ese año, a la fecha se han producidos significativos avances, tanto en los campos de la ciencia y tecnología, como en el de la medicina. Que de no contemplarse lo expuesto, la Administración estaría dejando a un lado, a un amplio sector de la población capaz de ejercer esta profesión sin representar una amenaza para la seguridad vial, vedándole el derecho a un trabajo digno en condiciones equitativas, consagrado en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, con los evidentes perjuicios que esta situación acarrea no solo para estos individuos, sino también para sus núcleos familiares. Que, resulta conveniente recordar en este punto, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) contiene el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales. Que, en el mismo sentido, nuestra Carta Magna expresamente propicia la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Que, sabido es que el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION viene llevando a cabo, desde el año 2005, una labor de amplio alcance dedicado a la temática de seguridad vial. Que, en ese contexto, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION ha mantenido el reclamo de medidas de seguridad vial que permitan disminuir considerablemente la siniestralidad vial y sus consecuencias, y se pronuncia a favor de todas las medidas que permitan construir la política integral de seguridad vial que se requiere de parte del ESTADO NACIONAL. Que, no obstante ello, es necesario destacar que la reglamentación de los derechos por parte de las autoridades, debe ser razonable y no debe, en modo alguno, resultar más gravosa que lo estrictamente necesario para lograr el objetivo buscado, en este caso, la prevención vial. Que, esa limitación es un aspecto del principio de razonabilidad, consagrado en el artículo 28 de la CONSTITUCION NACIONAL. Que, en los casos analizados, si las personas que padecen hipoacusia, transtornos oftalmológicos o son insulino-dependientes, pueden -mediante las técnicas disponibles- lograr la corrección de dichas insuficiencias, resulta irrazonable excluirlas del otorgamiento de la Licencia Nacional Habilitante, ya que ello atentaría contra el derecho a trabajar amparado en nuestra CONSTITUCION NACIONAL. Que, a los fines pretendidos por la normativa, la insuficiencia se encuentra corregida por la utilización del dipositivo o fármaco correspondiente, lo que permite que el conductor se encuentre en similares condiciones que aquella persona que no padece la misma. Que, resulta una obligación ineludible del Estado Nacional, brindar protección integral a las personas discapacitadas, y promover acciones positivas que tiendan a neutralizar las desventajas que la discapacidad provoca en aquellas, de modo tal que puedan desempeñar un rol equivalente al que ejercen las personas que no sufren discapacidad alguna. Que, conforme lo establece la ley Nº 22.431, a los individuos portadores de una dificultad no debería impedírseles desenvolverse en la vida diaria, correspondiendo al Estado garantizar la integración y equiparación de oportunidades para estas personas. Que a los fines de garantizar debidamente los derechos de estos grupos vulnerables, en los términos de los artículos 14 y 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, corresponde recomendar a la Secretaría de Transporte de la Nación que, de manera inmediata, arbitre las medidas necesarias para que se revise y flexibilice la reglamentación vigente para el otorgamiento y uso de la Licencia Nacional Habilitante, en aras de permitir que los grupos vulnerables puedan acceder a la misma, en los casos que no configuren un riesgo para la seguridad vial. Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 28 de la ley Nº 24.284. Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Recomendar a la Secretaría de Transporte de la Nación que, de manera inmediata, arbitre las medidas necesarias para que se revise y flexibilice la reglamentación para el otorgamiento y uso de la Licencia Nacional Habilitante, en aras de procurar que los grupos vulnerables puedan acceder a la Licencia Nacional Habilitante, en los casos que no configuren un riesgo para la seguridad vial.
ARTICULO 2º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley Nº 24.284, y resérvese, otorgándose un plazo de TREINTA (30) días hábiles para su contestación y resérvese.
RESOLUCION Nº 13/2008
VISTO las actuaciones Nº 3085/06, caratulada: "…,s/ solicitud de intervención a fin de obtener el registro de conducir", Nº 6832/06, caratulada: "...,s/ solicitud de intervención vinculado al art. 46 del anexo 1 res. 444/99 de la CNRT ante la negativa de que una persona hipoacúsica con audífonos no sea apta para manejar vehículos de carga", Nº 6235/07, caratulada: "...,s/ solicitud de intervención ante un ente regulador" y Nº 6607/07, caratulada: "...,s/ solicitud de intervención vinculada con la negativa del otorgamiento de Licencia Nacional Habilitante por parte de la CNRT por declarar la enfermedad de insulina dependiente", y
CONSIDERANDO: Que en las actuaciones Nº 3085/06 y 6832/06, los interesados manifiestan su condición de hipoacúsicos y que el uso de audífonos les permite llevar una vida completamente normal. Que al solicitar la Licencia Nacional Habilitante, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) no les ha permitido el uso de dichos dispositivos y les ha declarado la no aptitud por su condición de hipoacúsicos.
Que en la actuación Nº 6235/07 el interesado plantea que la CNRT le ha rechazado su solicitud de Licencia Nacional Habilitante por el área oftalmológica por carencia de agudeza visual, sin considerar si ésta puede ser corregida por el uso anteojos. Que en la actuación Nº 6607/07 el interesado expone que se le ha declarado la no aptitud para el otorgamiento de esta licencia por su condición de insulinodependiente. Que la Ley Nacional de Tránsito, Nº 24.449, en su artículo 14, inc. a), punto 6.4, y en su art. 15, inc. d), prevé el otorgamiento de licencias profesionales a personas con diferentes tipos de discapacidades, con las adaptaciones y prótesis pertinentes, incluyendo la sordera. Que asimismo, mediante el artículo 13 inc. F), delegó en la Nación la habilitación de los conductores de transporte de pasajeros y cargas interjurisdiccionales. Que consecuentemente, la Secretaría de Transporte de la Nación dictó la Resolución ST Nº 444/99, mediante la cual aprueba el Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional Habilitante y el Régimen de Sanciones de los Prestadores Médicos Habilitados. Que esta Resolución resulta clara y precisa en cuanto a la no aptitud de los casos planteados en los antecedentes que preceden, sin embargo no resultan claros los fundamentos en los que se sustenta dicha falta de aptitud. Que en las presentes actuaciones se ha solicitado en reiteradas oportunidades a la CNRT informe sobre los fundamentos utilizados para el dictado de esta reglamentación, sin que de sus respuestas se pudiera dilucidar argumento clarificador alguno. Que existen innumerables casos de personas que poseen licencias de conducir particulares, que padecen algún grado de incapacidad y que se equiparan al resto mediante el uso de fármacos o dispositivos especiales. Que tampoco se discierne por qué este tipo de personas se convertiría en un potencial peligro en materia de seguridad vial al momento de solicitar a la CNRT la Licencia Nacional Habilitante.
Que contrariamente a lo normado por la Secretaría de Transporte, el espíritu de la Ley Nacional de Tránsito contempla la inclusión de estos grupos vulnerables, siempre y cuando estas incapacidades puedan ser corregidas con las adaptaciones y/o prótesis pertinentes, y no representen una amenaza para la seguridad vial. Que la Resolución en cuestión fue dictada en el año 1999, y que desde ese año, a la fecha se han producidos significativos avances, tanto en los campos de la ciencia y tecnología, como en el de la medicina. Que de no contemplarse lo expuesto, la Administración estaría dejando a un lado, a un amplio sector de la población capaz de ejercer esta profesión sin representar una amenaza para la seguridad vial, vedándole el derecho a un trabajo digno en condiciones equitativas, consagrado en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, con los evidentes perjuicios que esta situación acarrea no solo para estos individuos, sino también para sus núcleos familiares. Que, resulta conveniente recordar en este punto, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) contiene el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales. Que, en el mismo sentido, nuestra Carta Magna expresamente propicia la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Que, sabido es que el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION viene llevando a cabo, desde el año 2005, una labor de amplio alcance dedicado a la temática de seguridad vial. Que, en ese contexto, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION ha mantenido el reclamo de medidas de seguridad vial que permitan disminuir considerablemente la siniestralidad vial y sus consecuencias, y se pronuncia a favor de todas las medidas que permitan construir la política integral de seguridad vial que se requiere de parte del ESTADO NACIONAL. Que, no obstante ello, es necesario destacar que la reglamentación de los derechos por parte de las autoridades, debe ser razonable y no debe, en modo alguno, resultar más gravosa que lo estrictamente necesario para lograr el objetivo buscado, en este caso, la prevención vial. Que, esa limitación es un aspecto del principio de razonabilidad, consagrado en el artículo 28 de la CONSTITUCION NACIONAL. Que, en los casos analizados, si las personas que padecen hipoacusia, transtornos oftalmológicos o son insulino-dependientes, pueden -mediante las técnicas disponibles- lograr la corrección de dichas insuficiencias, resulta irrazonable excluirlas del otorgamiento de la Licencia Nacional Habilitante, ya que ello atentaría contra el derecho a trabajar amparado en nuestra CONSTITUCION NACIONAL. Que, a los fines pretendidos por la normativa, la insuficiencia se encuentra corregida por la utilización del dipositivo o fármaco correspondiente, lo que permite que el conductor se encuentre en similares condiciones que aquella persona que no padece la misma. Que, resulta una obligación ineludible del Estado Nacional, brindar protección integral a las personas discapacitadas, y promover acciones positivas que tiendan a neutralizar las desventajas que la discapacidad provoca en aquellas, de modo tal que puedan desempeñar un rol equivalente al que ejercen las personas que no sufren discapacidad alguna. Que, conforme lo establece la ley Nº 22.431, a los individuos portadores de una dificultad no debería impedírseles desenvolverse en la vida diaria, correspondiendo al Estado garantizar la integración y equiparación de oportunidades para estas personas. Que a los fines de garantizar debidamente los derechos de estos grupos vulnerables, en los términos de los artículos 14 y 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, corresponde recomendar a la Secretaría de Transporte de la Nación que, de manera inmediata, arbitre las medidas necesarias para que se revise y flexibilice la reglamentación vigente para el otorgamiento y uso de la Licencia Nacional Habilitante, en aras de permitir que los grupos vulnerables puedan acceder a la misma, en los casos que no configuren un riesgo para la seguridad vial. Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 28 de la ley Nº 24.284. Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Recomendar a la Secretaría de Transporte de la Nación que, de manera inmediata, arbitre las medidas necesarias para que se revise y flexibilice la reglamentación para el otorgamiento y uso de la Licencia Nacional Habilitante, en aras de procurar que los grupos vulnerables puedan acceder a la Licencia Nacional Habilitante, en los casos que no configuren un riesgo para la seguridad vial.
ARTICULO 2º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley Nº 24.284, y resérvese, otorgándose un plazo de TREINTA (30) días hábiles para su contestación y resérvese.
RESOLUCION Nº 13/2008