Defensoría del Pueblo de la Nación

Boletos para Personas Discapacitadas y Acompañantes, que Utilicen el Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros

Recomendación a la CNRT para que las empresas de transporte urbano de pasajeros de jurisdicción nacional emitan boletos a las personas discapacitadas y acompañantes que utilicen ese servicio.

BUENOS AIRES, 17 de julio de 2008
VISTO la actuación Nº 7206/07, caratulada: "…,s/ presunto incumplimiento a la normativa sobre la emisión de boletos según decreto 38/2004 en cuanto a la cobertura del seguro en caso de accidentes viales, por parte del transporte público de pasajeros", y
CONSIDERANDO:
Que la presente actuación se inicia por la denuncia del interesado referente a la falta de emisión de boletos a personas con discapacidad que utilicen el servicio de transporte público de pasajeros urbano en el marco del Decreto Nº 38/2004. Que dicho decreto se dicta en concordancia con el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas. Que de la documentación obrante en la presente actuación surge que algunas empresas prestatarias emiten este boleto sin costo, con la leyenda "Decreto 38/04", pero que la mayoría de las empresas que funcionan en el mercado no lo hacen, dejando al beneficiario de este decreto sin ningún tipo de comprobante del viaje realizado. Que se solicitó a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) informe sobre la normativa aplicable respecto de la emisión de boletos para personas discapacitadas que utilicen el servicio de transporte público de pasajeros urbano dentro del marco del Decreto 38/2004. Que en respuesta, la CNRT informa que las empresas de transporte urbano de jurisdicción nacional no tienen dentro de sus obligaciones la de otorgar el boleto a las personas que viajan en forma gratuita conforme lo establecido en el Decreto Nº 38/2004. Que atento esta respuesta, se solicita nuevamente a la CNRT informe si el seguro contratado por las empresas prestatarias cubre a los pasajeros discapacitados que viajan en forma gratuita, y cómo acreditarían haber utilizado el servicio sin el comprobante o boleto, para el caso de tener que denunciar un siniestro, o para cualquier otra eventualidad. Que este organismo responde que efectivamente el seguro contratado por las empresas cubre a los discapacitados transportados en forma gratuita y que el pasajero en cuestión podrá acreditar tal condición mediante cualquier otro medio probatorio. Que posteriormente, a modo ampliatorio, la CNRT adjunta copia del Dictamen G.A.J. Nº 14857, de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ese organismo, mediante el cual reafirma que de la lectura de la normativa aplicable en la materia, el Decreto Nº 38/2004 y la Resolución S.T. 31/2004, no surge la obligatoriedad de otorgar boletos a las personas que viajan en forma gratuita conforme lo establecido en el Decreto Nº 38/2004. Que si bien de la lectura de la letra fría no surge la obligatoriedad de las empresas prestatarias de otorgar boletos en esta situación, tampoco las exime. Que resulta de claridad meridiana la necesidad de que los pasajeros que utilizan el servicio de transporte público urbano, conforme lo establecido en el Decreto 38/2004, cuenten con un comprobante de su existencia dentro del pasaje. Que la pretensión de la CNRT es que los discapacitados, en los casos de verse involucrado en un siniestro, realizar una denuncia contra el operador de un servicio, necesitar un justificativo por exigencias laborales o para cualquier otra eventualidad, al no contar con un comprobante de su paso por el vehículo, deberían hacerse de una denuncia policial, exposición de testigos o cualquier otro medio probatorio que la Jurisprudencia haya establecido. Que esta pretensión, lejos de contribuir a la igualdad de condiciones y a la equiparación de oportunidades, coloca en estas situaciones al discapacitado en seria desventaja con el resto de los usuarios. Que el criterio adoptado por la CNRT viola no sólo el espíritu del Decreto 38/2004, sino también el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas y a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Que la CNRT no debería limitarse a la interpretación literal e insensible de la letra de las normativas, desatendiendo su compromiso con el usuario, sino que debiera velar por la protección de estos, reglamentando las normas de forma tal que no se produzcan este tipo de situaciones desfavorables para algunos sectores, más tratándose de grupos vulnerables. Que también resulta inadmisible que ese organismo, creado principalmente para la protección del usuario, en conocimiento del problema, no intente corregir por iniciativa propia una situación tan manifiestamente discriminatoria. Que la emisión de boletos a personas con discapacidad que utilicen el servicio de transporte público de pasajeros urbano en el marco del Decreto Nº 38/2004 no presupone un gasto mayor para las operadoras del servicio, ya que el costo de otorgarlo resulta insignificante. Que tampoco existen impedimentos técnicos u operativos para que las empresas prestatarias emitan boletos de este tipo, dado que existen algunas empresas que si lo extienden. Que en el Decreto 38/2004, el Gobierno Nacional acertadamente asume las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población. Que resulta conveniente recordar en este punto, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) contiene el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales. Que, en el mismo sentido, nuestra Carta Magna expresamente propicia la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Que resulta una obligación ineludible del Estado Nacional, brindar protección integral a las personas discapacitadas, y promover acciones positivas que tiendan a neutralizar las desventajas que la discapacidad provoca en aquellas, de modo tal que puedan desempeñar un rol equivalente al que ejercen las personas que no sufren discapacidad alguna. Que, conforme lo establece la ley Nº 22.431, a los individuos portadores de una dificultad no debería impedírseles desenvolverse en la vida diaria, correspondiendo al Estado garantizar la integración y equiparación de oportunidades para estas personas. Que es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN proteger los derechos fundamentales e intereses de los individuos, de grupos y de la comunidad en general, frente a actos u omisiones que impliquen -por parte de la administración pública nacional y entes descentralizados-, el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones. Que, a los fines de garantizar debidamente los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre la protección integral de las personas con discapacidad, corresponde recomendar a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte que, de manera inmediata, disponga las medidas necesarias a efectos de obligar a las empresas de transporte urbano de pasajeros de jurisdicción nacional a emitir boletos a las personas discapacitadas y acompañantes que utilicen el servicio de transporte público de pasajeros urbano en el marco del Decreto Nº 38/2004. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 24.284 y normas concordantes.
Por ello,

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recomendar a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte que, de manera inmediata, disponga las medidas necesarias a efectos de obligar a las empresas de transporte urbano de pasajeros de jurisdicción nacional a emitir boletos a las personas discapacitadas y acompañantes que utilicen el servicio de transporte público de pasajeros urbano en el marco del Decreto Nº 38/2004.
ARTICULO 3º.- Poner en conocimiento de la presente resolución a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas.
ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284 fijándose un plazo de TREINTA (30) días hábiles para su contestación y resérvese.

RESOLUCION Nº 81/2008


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