Cuenta Gratuita Universal
Recomendación a la ANSES para que los bancos pagadores informen a los jubilados y pensionados sobre la existencia y beneficios de la "Cuenta Universal Gratuita" y el derecho que asiste a éstos de migrar a ese tipo de cuentas.
22 de julio de 2011
BUENOS AIRES, 20 de Julio de 2011
VISTO la Actuación Nº 706/11, caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre irregularidades en la prestación del servicio de pago de beneficios previsionales en entidades bancarias", las Actuaciones Nº 5065/10, Nº 5242/10, Nº 6910/10, Nº 74/11, Nº 277/11, Nº 573/11; Nº 956/11; 1955/11 y
CONSIDERANDO:
Que los presentantes de las Actuaciones citadas en el Visto, beneficiarios de jubilaciones y pensiones de diferentes localidades del país, solicitan la intervención de esta Institución para que los beneficios previstos por la Ley 26.590 que establece la gratuidad de las "cuentas sueldo", se extienda a las cuentas abiertas en los bancos para el depósito de haberes jubilatorios.
Que con fecha 5 de mayo de 2010, se publicó en el Boletin Oficial la Ley 26.590, que modifica el artículo 124 de la Ley 20.744 del Régimen de Contrato de Trabajo, disponiendo la obligación del empleador de depositar los haberes en cuentas bancarias abiertas a favor del empleado -denominadas "cuentas sueldo"-, las que no pueden tener costo alguno ni límite de extracciones para el trabajador, cualquiera fuera la modalidad extractiva utilizada.
Que consecuentemente, el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTEySS) emitió la Resolución Nº 653/2010 con fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual reglamenta el artículo Nº 124 mencionado precedentemente, detallado los beneficios previstos en las cuentas sueldos, como ser la inexistencia de límites de movimientos o de extracción, el derecho de nombrar un cotitular y la prohibición a las entidades de cobrar gastos por cualquier movimiento que guarde relación con los haberes, prestaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o aún sobre créditos derivados de reintegros fiscales, prestaciones de salud y promociones.
Que con fecha 24 de junio de 2010, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) dictó la Comunicación "A" 5091 mediante la que reglamenta las nuevas normas operativas de la "cuenta sueldo".
Que la norma del BCRA aclara que las cuentas sueldo solo se podrán abrir a solicitud de los empleadores alcanzados por la obligación de abonar remuneraciones mediante acreditación en cuenta bancaria en el marco de lo dispuesto por el artículo 124 LCT.
Que conforme surge del marco dispositivo reseñado, se deduce que asiste razón a los presentantes que denuncian la falta de extensión de los beneficios previstos por la Ley 26.590 a los jubilados, puesto que la norma sólo se aplica a los contratos laborales instrumentados bajo la LCT, excluyéndose situaciones similares o asimilables como las que ellos revisten.
Que en el caso de los jubilados, la ANSES no deposita los haberes jubilatorios en cuentas abiertas a favor del jubilado, si no que se pagan por ventanilla conforme dispone la Resolución DE Nº 349/2009 de la ANSES. Las cuentas bancarias son abiertas voluntariamente por los beneficiarios que autorizan o apoderan a la entidad pagadora para la percepción de sus haberes y el posterior depósito en cuenta.
Que dentro de las denuncias recibidas que se relacionan con el procedimiento de pago de beneficios previsionales, en los últimos tiempos la mayor incidencia correspondió a problemas de inseguridad y a las deficiencias en la atención al público por parte de las entidades bancarias.
Que en tal sentido, las quejas presentadas en estas Actuaciones refieren al alto costo del mantenimiento de las cuentas abiertas para el cobro de jubilaciones y la inequidad con relación a los beneficios establecidos para las cuentas sueldo al amparo de lo dispuesto por la Ley 26.590.
Que con relación a la atención al público en los días de pago, se hace evidente que la mayor parte de las entidades bancarias han destinado nuevos recursos y adaptado sus procesos, pese a lo cual, las esperas siguen siendo excesivamente prolongadas en muchas de ellas y las condiciones de atención, inadecuadas para las necesidades de los beneficiarios previsionales.
Que para las personas de edad avanzada o las que sufren de alguna incapacidad, una espera de CUATRO (4) horas como se ha verificado en varios casos, vulnera su derecho al trato digno que la Constitución y las leyes les reconocen.
Que el trato digno supone la adopción de medidas diferenciadas que permitan equiparar a los diferentes grupos según sus diferentes capacidades, de forma que la aplicación uniforme de un standard de atención no genere situaciones injustas, dañosas o discriminatorias.
Que frente a ese cuadro de situación de extrema vulnerabilidad, la "bancarización" del beneficiario y su acceso a los medios electrónicos de cobro y de pago, se les presenta como una necesidad frente al destrato sufrido al cobrar por los medios tradicionales, más que como una expresión de libre voluntad.
Que según información aportada por la ANSES, se pagan mensualmente por intermedio de entidades financieras casi NUEVE (9) millones de beneficios previsionales, de los cuales corresponden a jubilados y pensionados casi SIETE (7) millones.
Que sin embargo, se observa que una mínima proporción de beneficiarios de jubilaciones y pensiones han optado por la bancarización, por lo que resulta indispensable indagar sobre las causas de tal situación.
Que un primer impedimento, lo presentan las comisiones que cobran la mayoría de los bancos por el mantenimiento de una caja de ahorros y por las operaciones habituales, que inciden de forma significativa sobre los magros ingresos previsionales, constituyéndose en uno de los principales obstáculos para la bancarización.
Que de la información tomada de bases de datos del BCRA, el costo de mantenimiento de una caja de ahorros común en los bancos que procesan la mayor cantidad de pagos de beneficios, sumado al costo de TRES (3) o CUATRO (4) extracciones por caja o cajero automático (ATM), puede variar entre TREINTA Y CINCO PESOS ($35) y SETENTA PESOS ($70) más IVA, según las extracciones se hagan en ATM propios del banco donde el jubilado mantiene su cuenta o en cajeros de otros bancos.
Que se deduce que el costo para el jubilado de mantener una caja de ahorros común y realizar en ella unos pocos movimientos mensuales, representa no menos del TRES PORCIENTO (3%) de un haber jubilatorio mínimo y hasta más de un SEIS Y MEDIO PORCIENTO (6,5%) según el tipo de operaciones que se realicen y el medio que se utilice.
Que un segundo obstáculo para la bancarización lo constituye la inaccesibilidad de los medios tecnológicos para este sector de la población -la llamada brecha tecnológica- y la escasez en los medios de información eficientes de que disponen en general las entidades para revertir esa brecha.
Que con fecha 6 de junio de 2008, el BCRA había dictado la Comunicación "A" 4809, implementando la "cuenta básica". Este tipo de cuentas, tienen un costo inferior a las cajas de ahorro y gozan de algunos beneficios similares a los de las cuentas sueldo, como el acceso a los medios electrónicos de pago y la gratuidad de una serie de operaciones. Según dispone la norma, los bancos deben acreditar haber ofrecido expresamente la "cuenta básica" a todo solicitante de una caja de ahorros.
Que más recientemente, el BCRA dictó la Comunicación "A" 5127, mediante la cual implementa y reglamenta la "Cuenta Gratuita Universal". Esas cuentas no tienen costos de emisión ni de mantenimiento y están disponibles para todas aquellas personas mayores de edad que no tengan otra cuenta bancaria. Permiten realizar operaciones sin costo en los cajeros de la entidad en la que se abre la cuenta.
Que conforme surge de declaraciones públicas de la titular del BCRA y de información volcada a su página web, su creación apunta a crear las condiciones para alcanzar uno de los objetivos prioritarios de esa entidad rectora de la actividad financiera: la "bancarización" de amplios sectores de la población que no tenían acceso a esos servicios.
Que ya en el año 1997 y en el mismo sentido, el PEN había dictado el Decreto Nº 847/1997 (B.O. 01/09/97) y el ex- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL emitió la Resolución Nº 644/1997 disponiendo la obligatoriedad para las empresas con más de CIEN (100) trabajadores, del pago de haberes mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre del trabajador, obligación que luego se extendió a las empresas con más de VEINTICINCO (25) trabajadores (Resolución Nº 790/1999) y finalmente a todas las empresas (Resolución Nº 360/2001).
Que para así resolver, la cartera de trabajo consideró que "el procedimiento de acreditación de las remuneraciones en cuentas bancarias es un moderno mecanismo de pago que pretende dificultar el fraude y garantizar la percepción integra, real y tempestiva de la remuneración, sin que esto ocasione costo alguno al trabajador ni lo limite en el ejercicio de sus derechos" (considerandos de las Resoluciones ex-MTEyFRRHH Nº 644/1997 y Nº 360/2001).
Que también se consideró con relación al pago de remuneraciones, que empleados y empleadores se favorecerían "con un sistema que garantiza mayor seguridad personal y jurídica".
Que entre los fundamentos de proyecto por el que se sancionó la ley 26.590, se señala acertadamente la necesidad de modificación del artículo 124 a fin de garantizar la intangibilidad e integralidad del salario, toda vez que las entidades bancarias venían aplicando criterios disímiles en cuanto a las comisiones de las cuentas sueldo, al amparo de la normativa emitida por el BCRA vigente hasta entonces.
Que, idénticas consideraciones que para los salarios caben para el caso de los haberes previsionales con relación a la importancia de la bancarización, la integralidad de la remuneración y la garantía de mayor seguridad personal y jurídica.
Que el servicio de pago de los beneficios, debe considerarse como parte integrante e inescindible de las obligaciones de la Seguridad Social en cabeza del Estado.
Que aunque la ANSES delegue esa función que le es propia en las entidades con las que firma convenio por carecer de infraestructura para hacerlo por sí, no se exime frente al beneficiario de la responsabilidad de brindar ese servicio en la forma adecuada, en condiciones de trato digno.
Que de ello se desprende que la ANSES debe controlar la actuación de los bancos a través de los que paga los beneficios, garantizando a los beneficiarios un trato digno y una atención adecuada a sus necesidades.
Que existiendo actualmente herramientas bancarias como la "Cuenta Universal Gratuita", aptas para coadyuvar a ese objetivo, la ANSES tiene la obligación de verificar que dichas cuentas estén siendo ofrecidas a los beneficiarios en los bancos pagadores.
Que por disposición del BCRA, los bancos han desplegado en sus sucursales avisos informando de la creación de ese tipo de cuentas, avisos que se consideran insuficientes para cumplir con los objetivos aquí delineados.
Que habiéndose detectado que en muchos casos, en las entidades bancarias se retacea la información al tiempo que se les ofrecen otros productos con costos muy superiores, corresponde también adoptar medidas para que se publicite adecuadamente los costos y principales características de los diferentes tipos de cuentas o productos.
Que el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que "el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión".
Que en el ámbito del consumo, y muy en particular en el de los servicios financieros, la permanente complejización de las relaciones y la innovación en los medios tecnológicos puestos a disposición del usuario, exige la permanente adecuación de la información que se le brinda.
Que a través de la selección de los elementos relevantes y una mayor claridad de información, se propende a la mejor elección del usuario, a la protección de sus intereses económicos y, en última instancia, a la transparencia del mercado.
Que la información sobre los productos ofrecidos debe ser de una calidad tal, que resulte una herramienta apta para igualar las oportunidades de contratación, y no una valla que profundice las diferencias sociales.
Que a tales efectos, y en cumplimiento con las obligaciones a cargo del Estado que emanan del Art. 42 CN y de la Ley de Defensa del Consumidor, se debe asegurar que las entidades bancarias que pagan beneficios de la ANSES, adecuen la información que brindan a los beneficiarios, tanto con relación a los costos operativos como la información para instruir en la operación de los medios tecnológicos.
Que la información, debería desplegarse mediante cuadros comparativos que reflejen en términos claros las características y los beneficios de cada producto, así como los costos operativos de cada uno de ellos.
Que a tales efectos, se considera oportuno instar a la intervención de la ANSES y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 13 y 28 de la Ley 24.284, el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y normas concordantes.
Por ello,
EL ADJUNTO I A CARGO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Recomendar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que modifique la Resolución Nº 349/09 incorporando la obligación de los bancos pagadores de:
a)Informar en forma destacada en sus locales y en sus comunicaciones con los clientes sobre la existencia y beneficios de la "Cuenta Universal Gratuita" y el derecho que asiste a los jubilados de migrar a ese tipo de cuentas. b)Exponer la información sobre características y costos de los productos ofrecidos en cuadros comparativos o cualquier otra que resulte suficientemente detallada para que los beneficiarios previsionales puedan comprender cabalmente el costo operativo asociado a cada tipo de cuenta o paquete. ARTICULO 2º.- Recomendar a la ANSES que publicite la información mencionada en el Artículo 1º a) en sus delegaciones, en los espacios de difusión contratados en medios gráficos y por todos los demás canales que utilice usualmente para comunicar novedades a los beneficiarios.
ARTICULO 3º.- Recomendar al BCRA, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas que resulten necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el ARTICULO 1º.
ARTICULO 4º.- Regístrese, notifíquese fijándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación en los términos del artículo 28 de la Ley 24.284, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y resérvese.
RESOLUCION Nº 130/2011
VISTO la Actuación Nº 706/11, caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre irregularidades en la prestación del servicio de pago de beneficios previsionales en entidades bancarias", las Actuaciones Nº 5065/10, Nº 5242/10, Nº 6910/10, Nº 74/11, Nº 277/11, Nº 573/11; Nº 956/11; 1955/11 y
CONSIDERANDO:
Que los presentantes de las Actuaciones citadas en el Visto, beneficiarios de jubilaciones y pensiones de diferentes localidades del país, solicitan la intervención de esta Institución para que los beneficios previstos por la Ley 26.590 que establece la gratuidad de las "cuentas sueldo", se extienda a las cuentas abiertas en los bancos para el depósito de haberes jubilatorios.
Que con fecha 5 de mayo de 2010, se publicó en el Boletin Oficial la Ley 26.590, que modifica el artículo 124 de la Ley 20.744 del Régimen de Contrato de Trabajo, disponiendo la obligación del empleador de depositar los haberes en cuentas bancarias abiertas a favor del empleado -denominadas "cuentas sueldo"-, las que no pueden tener costo alguno ni límite de extracciones para el trabajador, cualquiera fuera la modalidad extractiva utilizada.
Que consecuentemente, el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTEySS) emitió la Resolución Nº 653/2010 con fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual reglamenta el artículo Nº 124 mencionado precedentemente, detallado los beneficios previstos en las cuentas sueldos, como ser la inexistencia de límites de movimientos o de extracción, el derecho de nombrar un cotitular y la prohibición a las entidades de cobrar gastos por cualquier movimiento que guarde relación con los haberes, prestaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o aún sobre créditos derivados de reintegros fiscales, prestaciones de salud y promociones.
Que con fecha 24 de junio de 2010, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) dictó la Comunicación "A" 5091 mediante la que reglamenta las nuevas normas operativas de la "cuenta sueldo".
Que la norma del BCRA aclara que las cuentas sueldo solo se podrán abrir a solicitud de los empleadores alcanzados por la obligación de abonar remuneraciones mediante acreditación en cuenta bancaria en el marco de lo dispuesto por el artículo 124 LCT.
Que conforme surge del marco dispositivo reseñado, se deduce que asiste razón a los presentantes que denuncian la falta de extensión de los beneficios previstos por la Ley 26.590 a los jubilados, puesto que la norma sólo se aplica a los contratos laborales instrumentados bajo la LCT, excluyéndose situaciones similares o asimilables como las que ellos revisten.
Que en el caso de los jubilados, la ANSES no deposita los haberes jubilatorios en cuentas abiertas a favor del jubilado, si no que se pagan por ventanilla conforme dispone la Resolución DE Nº 349/2009 de la ANSES. Las cuentas bancarias son abiertas voluntariamente por los beneficiarios que autorizan o apoderan a la entidad pagadora para la percepción de sus haberes y el posterior depósito en cuenta.
Que dentro de las denuncias recibidas que se relacionan con el procedimiento de pago de beneficios previsionales, en los últimos tiempos la mayor incidencia correspondió a problemas de inseguridad y a las deficiencias en la atención al público por parte de las entidades bancarias.
Que en tal sentido, las quejas presentadas en estas Actuaciones refieren al alto costo del mantenimiento de las cuentas abiertas para el cobro de jubilaciones y la inequidad con relación a los beneficios establecidos para las cuentas sueldo al amparo de lo dispuesto por la Ley 26.590.
Que con relación a la atención al público en los días de pago, se hace evidente que la mayor parte de las entidades bancarias han destinado nuevos recursos y adaptado sus procesos, pese a lo cual, las esperas siguen siendo excesivamente prolongadas en muchas de ellas y las condiciones de atención, inadecuadas para las necesidades de los beneficiarios previsionales.
Que para las personas de edad avanzada o las que sufren de alguna incapacidad, una espera de CUATRO (4) horas como se ha verificado en varios casos, vulnera su derecho al trato digno que la Constitución y las leyes les reconocen.
Que el trato digno supone la adopción de medidas diferenciadas que permitan equiparar a los diferentes grupos según sus diferentes capacidades, de forma que la aplicación uniforme de un standard de atención no genere situaciones injustas, dañosas o discriminatorias.
Que frente a ese cuadro de situación de extrema vulnerabilidad, la "bancarización" del beneficiario y su acceso a los medios electrónicos de cobro y de pago, se les presenta como una necesidad frente al destrato sufrido al cobrar por los medios tradicionales, más que como una expresión de libre voluntad.
Que según información aportada por la ANSES, se pagan mensualmente por intermedio de entidades financieras casi NUEVE (9) millones de beneficios previsionales, de los cuales corresponden a jubilados y pensionados casi SIETE (7) millones.
Que sin embargo, se observa que una mínima proporción de beneficiarios de jubilaciones y pensiones han optado por la bancarización, por lo que resulta indispensable indagar sobre las causas de tal situación.
Que un primer impedimento, lo presentan las comisiones que cobran la mayoría de los bancos por el mantenimiento de una caja de ahorros y por las operaciones habituales, que inciden de forma significativa sobre los magros ingresos previsionales, constituyéndose en uno de los principales obstáculos para la bancarización.
Que de la información tomada de bases de datos del BCRA, el costo de mantenimiento de una caja de ahorros común en los bancos que procesan la mayor cantidad de pagos de beneficios, sumado al costo de TRES (3) o CUATRO (4) extracciones por caja o cajero automático (ATM), puede variar entre TREINTA Y CINCO PESOS ($35) y SETENTA PESOS ($70) más IVA, según las extracciones se hagan en ATM propios del banco donde el jubilado mantiene su cuenta o en cajeros de otros bancos.
Que se deduce que el costo para el jubilado de mantener una caja de ahorros común y realizar en ella unos pocos movimientos mensuales, representa no menos del TRES PORCIENTO (3%) de un haber jubilatorio mínimo y hasta más de un SEIS Y MEDIO PORCIENTO (6,5%) según el tipo de operaciones que se realicen y el medio que se utilice.
Que un segundo obstáculo para la bancarización lo constituye la inaccesibilidad de los medios tecnológicos para este sector de la población -la llamada brecha tecnológica- y la escasez en los medios de información eficientes de que disponen en general las entidades para revertir esa brecha.
Que con fecha 6 de junio de 2008, el BCRA había dictado la Comunicación "A" 4809, implementando la "cuenta básica". Este tipo de cuentas, tienen un costo inferior a las cajas de ahorro y gozan de algunos beneficios similares a los de las cuentas sueldo, como el acceso a los medios electrónicos de pago y la gratuidad de una serie de operaciones. Según dispone la norma, los bancos deben acreditar haber ofrecido expresamente la "cuenta básica" a todo solicitante de una caja de ahorros.
Que más recientemente, el BCRA dictó la Comunicación "A" 5127, mediante la cual implementa y reglamenta la "Cuenta Gratuita Universal". Esas cuentas no tienen costos de emisión ni de mantenimiento y están disponibles para todas aquellas personas mayores de edad que no tengan otra cuenta bancaria. Permiten realizar operaciones sin costo en los cajeros de la entidad en la que se abre la cuenta.
Que conforme surge de declaraciones públicas de la titular del BCRA y de información volcada a su página web, su creación apunta a crear las condiciones para alcanzar uno de los objetivos prioritarios de esa entidad rectora de la actividad financiera: la "bancarización" de amplios sectores de la población que no tenían acceso a esos servicios.
Que ya en el año 1997 y en el mismo sentido, el PEN había dictado el Decreto Nº 847/1997 (B.O. 01/09/97) y el ex- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL emitió la Resolución Nº 644/1997 disponiendo la obligatoriedad para las empresas con más de CIEN (100) trabajadores, del pago de haberes mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre del trabajador, obligación que luego se extendió a las empresas con más de VEINTICINCO (25) trabajadores (Resolución Nº 790/1999) y finalmente a todas las empresas (Resolución Nº 360/2001).
Que para así resolver, la cartera de trabajo consideró que "el procedimiento de acreditación de las remuneraciones en cuentas bancarias es un moderno mecanismo de pago que pretende dificultar el fraude y garantizar la percepción integra, real y tempestiva de la remuneración, sin que esto ocasione costo alguno al trabajador ni lo limite en el ejercicio de sus derechos" (considerandos de las Resoluciones ex-MTEyFRRHH Nº 644/1997 y Nº 360/2001).
Que también se consideró con relación al pago de remuneraciones, que empleados y empleadores se favorecerían "con un sistema que garantiza mayor seguridad personal y jurídica".
Que entre los fundamentos de proyecto por el que se sancionó la ley 26.590, se señala acertadamente la necesidad de modificación del artículo 124 a fin de garantizar la intangibilidad e integralidad del salario, toda vez que las entidades bancarias venían aplicando criterios disímiles en cuanto a las comisiones de las cuentas sueldo, al amparo de la normativa emitida por el BCRA vigente hasta entonces.
Que, idénticas consideraciones que para los salarios caben para el caso de los haberes previsionales con relación a la importancia de la bancarización, la integralidad de la remuneración y la garantía de mayor seguridad personal y jurídica.
Que el servicio de pago de los beneficios, debe considerarse como parte integrante e inescindible de las obligaciones de la Seguridad Social en cabeza del Estado.
Que aunque la ANSES delegue esa función que le es propia en las entidades con las que firma convenio por carecer de infraestructura para hacerlo por sí, no se exime frente al beneficiario de la responsabilidad de brindar ese servicio en la forma adecuada, en condiciones de trato digno.
Que de ello se desprende que la ANSES debe controlar la actuación de los bancos a través de los que paga los beneficios, garantizando a los beneficiarios un trato digno y una atención adecuada a sus necesidades.
Que existiendo actualmente herramientas bancarias como la "Cuenta Universal Gratuita", aptas para coadyuvar a ese objetivo, la ANSES tiene la obligación de verificar que dichas cuentas estén siendo ofrecidas a los beneficiarios en los bancos pagadores.
Que por disposición del BCRA, los bancos han desplegado en sus sucursales avisos informando de la creación de ese tipo de cuentas, avisos que se consideran insuficientes para cumplir con los objetivos aquí delineados.
Que habiéndose detectado que en muchos casos, en las entidades bancarias se retacea la información al tiempo que se les ofrecen otros productos con costos muy superiores, corresponde también adoptar medidas para que se publicite adecuadamente los costos y principales características de los diferentes tipos de cuentas o productos.
Que el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que "el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión".
Que en el ámbito del consumo, y muy en particular en el de los servicios financieros, la permanente complejización de las relaciones y la innovación en los medios tecnológicos puestos a disposición del usuario, exige la permanente adecuación de la información que se le brinda.
Que a través de la selección de los elementos relevantes y una mayor claridad de información, se propende a la mejor elección del usuario, a la protección de sus intereses económicos y, en última instancia, a la transparencia del mercado.
Que la información sobre los productos ofrecidos debe ser de una calidad tal, que resulte una herramienta apta para igualar las oportunidades de contratación, y no una valla que profundice las diferencias sociales.
Que a tales efectos, y en cumplimiento con las obligaciones a cargo del Estado que emanan del Art. 42 CN y de la Ley de Defensa del Consumidor, se debe asegurar que las entidades bancarias que pagan beneficios de la ANSES, adecuen la información que brindan a los beneficiarios, tanto con relación a los costos operativos como la información para instruir en la operación de los medios tecnológicos.
Que la información, debería desplegarse mediante cuadros comparativos que reflejen en términos claros las características y los beneficios de cada producto, así como los costos operativos de cada uno de ellos.
Que a tales efectos, se considera oportuno instar a la intervención de la ANSES y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 13 y 28 de la Ley 24.284, el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y normas concordantes.
Por ello,
EL ADJUNTO I A CARGO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Recomendar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que modifique la Resolución Nº 349/09 incorporando la obligación de los bancos pagadores de:
a)Informar en forma destacada en sus locales y en sus comunicaciones con los clientes sobre la existencia y beneficios de la "Cuenta Universal Gratuita" y el derecho que asiste a los jubilados de migrar a ese tipo de cuentas. b)Exponer la información sobre características y costos de los productos ofrecidos en cuadros comparativos o cualquier otra que resulte suficientemente detallada para que los beneficiarios previsionales puedan comprender cabalmente el costo operativo asociado a cada tipo de cuenta o paquete. ARTICULO 2º.- Recomendar a la ANSES que publicite la información mencionada en el Artículo 1º a) en sus delegaciones, en los espacios de difusión contratados en medios gráficos y por todos los demás canales que utilice usualmente para comunicar novedades a los beneficiarios.
ARTICULO 3º.- Recomendar al BCRA, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas que resulten necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el ARTICULO 1º.
ARTICULO 4º.- Regístrese, notifíquese fijándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación en los términos del artículo 28 de la Ley 24.284, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y resérvese.
RESOLUCION Nº 130/2011