Recomendación al ENRE -"Factor de Estabilización"- Deber de Garantizar el Derecho de Defensa de los Usuarios y los Derechos del Art. 42 de la CN
Recomendación al ENRE para que dicte el acto administrativo a través del cual se establezca el denominado "factor de estabilización" debidamente publicado, de manera tal de garantizar a los usuarios el ejercicio de derecho de defensa como así también los consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL
Servicios públicos y entes reguladores
1 de junio de 2012
BUENOS AIRES, 01 de Junio de 2012
VISTO la actuación Nº 303/12 caratulada: "XX, sobre inconvenientes con la facturación del servicio de energía eléctrica", y
CONSIDERANDO: Que la interesada solicitó la intervención de esta Institución, ante el incremento en la facturación del servicio de energía eléctrica. Que manifestó que concurrió a una oficina comercial de la empresa EDENOR S.A., donde le informaron que el incremento de su última factura obedecía a la incorporación del "factor de estabilización". Que cabe destacar que en esta Defensoría se han recibido múltiples consultas telefónicas, como así también a través del correo electrónico en los que los usuarios manifiestan desconocer el denominado "factor de estabilización", como así también que el mismo representaba, generalmente, un incremento en sus facturas. Que asimismo se han presentado quejas en idéntico sentido, las cuales dieron origen al inicio de diversas actuaciones. Que ante ello, se cursó un pedido de informes a la distribuidora EDENOR S.A. indicando que "�El coeficiente de estabilización que ha sido incluido en la facturación del cliente, es un nuevo concepto, por tal motivo no puede desdoblarse de la factura. El coeficiente tiene por objeto ajustar los valores facturados de consumo en función de la historia (6 bimestres últimos). Este ajuste permite que la facturación sea estable y no presente picos en los períodos de mayor consumo. Que atento la imprecisión de la respuesta brindada por EDENOR S.A., en fecha 8 de marzo de 2012, se cursaron pedidos de informes a la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) a fin de que se indique a través de qué norma se autorizó a las distribuidoras de energía eléctrica (EDENOR S.A. y EDESUR S.A.) a incluir en las facturas del servicio el denominado "factor de estabilización" o "coeficiente de estabilización". Que la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA remitió copia de la nota enviada al Ente Regulador solicitándole que remita toda aquella información necesaria para dar respuesta a esta Institución. (fs. 27). Que por su parte el ENRE en fecha 8 de mayo de 2012, indicó que el Estado Nacional por medio de la Nota SSEE Nº 0967 de fecha 5 de diciembre de 2012 instruyó - a través de CAMMESA- a las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A., para que instrumenten un mecanismo que estabilice a lo largo del año el pago que los usuarios deban realizar a la hora de abonar sus consumos de luz y gas. Que en tal sentido las empresas realizaron sus propuestas respecto de las cuales el ENRE se expidió mediante la nota registrada como Nº 103.256, momento a partir del cual se aplicó dicho mecanismo de estabilización. Que, continuó señalando el ENRE, en cuanto al mecanismo de cálculo, se indicó que sobre la base de los consumos registrados por cada usuario en el último año, se determina el promedio bimestral que cada uno ha abonado y se compara ese valor con el monto que debería abonar (en el período que se le está liquidando). El resultado de la diferencia se incorpora en la factura bajo el concepto "Coeficiente Estacional" (denominado por EDENOR S.A. como "de estabilización"). Que, si el valor que el usuario debería abonar (sin "factor de estabilización") no supera ese promedio, el coeficiente implicará un recargo en su factura, pero cuando consuma por arriba de su promedio este factor se expresará como un crédito. De esta forma se logra desestacionalizar los consumos, por lo que el valor abonado por cada usuario será prácticamente equivalente a lo largo de todo el año. Que, finalmente continúa la nota, los ajustes (créditos o débitos) que como producto de los consumos reales registrados por los usuarios deban realizarse, serán calculados durante el bimestre 6 (aproximadamente con los consumos de noviembre y diciembre) de cada año, debiendo incorporarse a la facturación del servicio, en tres cuotas iguales y consecutivas ya sean a favor o en contra. Que de todo lo reseñado, surge claramente que sin perjuicio de la validez de las notas en el vínculo entre el concedente y el concesionario del servicio público, a los fines de regular las relaciones internas y expedir instrucciones, no se ha dictado un acto administrativo de alcance general respecto de cuestiones que ciertamente podrían afectar los derechos de los usuarios. Que sin perjuicio de lo que tiene dicho la Procuración del Tesoro de la Nación en referencia a que las notas de la Administración que hace saber al destinatario la decisión de la misma reúne la condición de "acto decisorio" y la de "acto de notificación" (Dictámenes: 137-134, 151-659, 255:578) ellas resultan válidas únicamente en relación al sujeto destinatario y no frente a terceros. Que el acto administrativo de alcance general constituye una declaración emitida por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que produce efectos directos con carácter general a un conjunto indeterminado de destinatarios. Que los efectos de la Nota SSEE Nº 0967 y la Nota ENRE Nº 103.256 trascienden al destinatario de la nota, ya que sus efectos se trasladan al colectivo de usuarios de energía eléctrica involucrados. Que, asimismo, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Nº 19.549 los actos administrativos de alcance general, para ser eficaces, deben ser publicados Que el acto administrativo es la expresión de las prerrogativas públicas y tiene como contrapartida la protección de los derechos de los ciudadanos. Que nuestro sistema republicano de gobierno tiene como pilar fundamental la publicidad de los actos estatales, que se traduce en la posibilidad, por parte de la ciudadanía, de ejercer el control sobre éstos. Que, en este sentido, la Administración Pública y la ciudadanía, unidos por el principio de colaboración, comparten un mismo objetivo: el respeto del bloque de juridicidad constituido por la Constitución, los Tratados Internacionales, las Leyes y los Reglamentos. Que el análisis de cada uno de los elementos del acto administrativo permite establecer si éste se apega al bloque de juridicidad y detectar las posibles irregularidades o desviaciones de poder por parte del órgano o ente emisor de ese acto. Que así, los elementos esenciales establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 19.549 nos permiten establecer si la Constitución Nacional, las leyes o los Reglamentos dotaban de competencia al órgano emisor para dictar ese acto, si los antecedentes de hecho y de derecho sobre los que se fundó la decisión estatal no están viciados por error, falsedad o ilegitimidad, si lo que se decide a través de ese acto se ajusta al bloque de juridicidad, si se cumplieron los procedimientos que garantizan la salvaguarda de los derechos ciudadanos involucrados, si el emisor brinda de manera suficiente las razones que indujeron al dictado del acto, si éste se corresponde con la finalidad para la cual fue creado el emisor y, finalmente, si se cumplieron con las formas esenciales para su dictado. Que asimismo la eficacia del acto requiere su publicidad, puesto que el conocimiento de los actos de gobierno por parte de los ciudadanos les garantiza la posibilidad de ejercer el derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Que la Nota SSEE Nº 0967 y la Nota ENRE Nº 103.256, al no reunir todos los elementos reseñados, no pueden ser consideradas actos administrativos de alcance general y, por tanto, no permiten a los usuarios acceder a la información completa sobre los rubros que se aplican sobre la factura del servicio ni controlar su correcta aplicación y, eventualmente, tener la posibilidad de objetarlos o cuestionarlos. Que asimismo, conforme el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los usuarios tienen derecho a recibir información adecuada y veraz, y que este deber comprende, en los términos de los artículos 4 y 29de la Ley Nº 24.240 la información respecto de las características esenciales del servicio público y las condiciones de su prestación, lo cual no puede excluir las modalidades o rubros de facturación. Que debe tenerse presente que información, no es sinónimo de publicidad, los intereses a que una y otra apuntan no son necesariamente coincidentes.
Que el objeto del derecho a la información, en definitiva, es el adecuado conocimiento de las condiciones del servicio, sus derechos y obligaciones mediante una información oportuna, completa y veraz, condiciones de seguridad, etc.
Que es deber y función del Estado, de los Entes de Control y de las Autoridades Públicas en general, brindar una adecuada información a los usuarios, como así también verificar que las licenciatarias o concesionarias informen sobre las condiciones del servicio. Que asimismo, es misión del Defensor del Pueblo de la Nación proteger los derechos fundamentales e intereses de los individuos, de grupos y de la comunidad en general frente a actos u omisiones que impliquen - por parte de la administración pública nacional y entes descentralizados -, el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, o que pueda dañar o alterar a los ecosistemas naturales o a los elementos del medio ambiente. Que el Defensor del Pueblo tiene una finalidad perfectamente determinada: la de proteger los derechos del ciudadano y de la comunidad. Que, así las cosas, la ausencia de un acto jurídico debidamente publicado, que reglamente la inclusión del factor de estabilización en las facturas del servicio de electricidad, vulneraría el derecho de defensa de los usuarios del servicio de electricidad.
Que es la Ley Nº 24.065 la que faculta al Ente Regulador como entidad autárquica especializada de la Administración Pública, a la fijación de las obligaciones a cargo de las partes en el contrato de suministro, esto es entre distribuidoras y usuarios, en cuanto a la definición tarifaria, conforme el art. 2 inc. e., de la citada Ley.
Que entre las facultades del ENRE, el art. 56 establece las siguientes: inc. b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados y p) Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas.
Que finalmente cabe destacar que la presente resolución se relaciona con la cuestión adjetiva de contar con el acto administrativo pertinente, sin que hasta el momento, se haya efectuado una valoración sobre la razonabilidad, oportunidad, mérito y conveniencia de establecer un "coeficiente o factor de estabilización" en los consumos del servicio de distribución de electricidad.
Que en atención a lo señalado, deviene necesario, conforme a las facultades del artículo 28 de la Ley Nº 24.284 recomendar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD que dicte el acto administrativo a través del cual se establezca el denominado "factor de estabilización" debidamente publicado, de manera tal de garantizar a los usuarios el ejercicio de derecho de defensa como así también los consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL. Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo establecido por el ?
artículo 13, párrafo primero, de la Ley Nº 24.284, modificada por la Ley Nº 24.379.
Por ello,
EL ADJUNTO I
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Recomendar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD que dicte el acto administrativo a través del cual se establezca el denominado "factor de estabilización" debidamente publicado, de manera tal de garantizar a los usuarios el ejercicio de derecho de defensa como así también los consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 2º. Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284 fijándose un plazo de DIEZ (10) días hábiles para su contestación y resérvese.
RESOLUCION Nº 52/2012