Defensoría del Pueblo de la Nación

Falta de Control sobre el Fondo Fiduciario del Servicio Universal

Recomendación a la Secretaría de Comunicaciones para que se constituya el Fondo Fiduciario para el Servicio Universal y se efectivicen los aportes al mismo.

BUENOS AIRES, 20 DE DICIEMBRE DE 2005.
VISTO la actuación Nº 13060/01, caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre presunta falta de adecuado control sobre el Fondo Fiduciario del Servicio Universal", y
CONSIDERANDO: Que, la finalidad principal del Servicio Universal es la de promover que la población tenga acceso a los servicios esenciales de telecomunicaciones, a pesar de las desigualdades regionales, sociales, económicas y las referidas a impedimentos físicos promover la integración de la Nación; y favorecer la cultura, educación y el acceso a la información. Que, en los considerandos del Decreto Nº 764/00 se estableció que era necesario desarrollar todas las acciones tendientes a asegurar que la prestación del Servicio Universal se desarrolle con la apertura del sector. Que se aclaró que en el reglamento del citado Decreto se estableció el propósito del SU, esto es lograr que aquella parte de la población que no podría recibir los servicios esenciales de telecomunicaciones en condiciones normales de mercado, tengan acceso a ellos. Que, a los efectos de solventar la prestación de ese servicio, el citado Decreto estableció la creación de un Fondo Fiduciario del Servicio Universal (FFSU) al cual deben aportar las prestadoras de servicios de telecomunicaciones. Que, es importante señalar que el concepto de SU surge con la desaparición de los monopolios en las telecomunicaciones que incorporaban obligaciones de servicio público. Que así las cosas, el monopolio implicaba una carga para las empresas a fin de que las mismas brindaran el servicio en zonas no rentables. Que con la liberalización aparece la necesidad de establecer obligaciones de servicios básicos. Que, cuando se liberaliza el mercado de las telecomunicaciones y se introduce competencia en los mercados, se reforma el status de los operadores establecidos con la incorporación de nuevos participantes. Que se hace necesario entonces, adecuar la prestación del SU en el nuevo escenario de competencia. Que en ese escenario el operador dominante y los nuevos entrantes centran sus esfuerzos y recursos en los segmentos de mercado más rentables y accesibles, con vista a maximizar su rentabilidad y a conseguir a corto plazo el retorno de sus inversiones. Que, por su parte, el Estado debe garantizar que una parte representativa de la sociedad (áreas rurales o difícilmente accesibles, núcleos de poca densidad poblacional y usuarios no rentables) disponga de un servicio de telecomunicaciones. Que, la exigencia de regular la prestación del servicio universal, nace de las propias fallas del mercado y de la necesidad de conjugar los intereses de los operadores y los de una parte de la sociedad, precisamente la más necesitada de la intervención estatal. Que, es preciso establecer un equilibrio entre las necesidades sociales y las cargas económicas que se imponen a los operadores, puesto que en el inciden las condiciones socioeconómicas de cada territorio, la rentabilidad de las inversiones y de la operación de los servicios, el grado de desarrollo de las telecomunicaciones del país y su planteamiento en un entorno competitivo. Que, como consecuencia de las sistemáticas fallas detectadas en el manejo de Fondos Fiduciarios o de similares características constituidos en relación a otros servicios públicos, esta Institución estimó necesario, dada la estrecha vinculación del referido Fondo Fiduciario con el cumplimiento del objetivo principal del Servicio Universal (el cual es, en definitiva, garantizar el acceso del servicio a todos los ciudadanos, en particular, a los sectores marginales y a aquellas zonas que resulten de difícil acceso y/o poco o nada rentables para las licenciatarias del servicio), iniciar una actuación de oficio a los fines de conocer los movimientos que registró el Fondo Fiduciario del Servicio Universal desde su constitución, y su estado actual. Que, de la investigación incoada surgió que, a la fecha, el Fondo Fiduciario del Servicio Universal no ha sido constituido. Que, como consecuencia de la no constitución del Fondo, no se abrió la cuenta fiduciaria, ni se presentaron declaraciones juradas, agregando la entonces Secretaría que de acuerdo al Decreto Nº 764/00, el Fondo Fiduciario del Servicio Universal debería estar implementado antes del 1º de enero de 2001. Que, más grave aún resultó conocer que las prestadoras de servicios de telecomunicaciones incluyeron, en las facturas que remitieron a sus usuarios, cargos vinculados al Servicio Universal, cuando el artículo 19 del Decreto Nº 764/00 específicamente dispone, en relación al financiamiento del Servicio Universal, que "…los Prestadores de servicios de telecomunicaciones tendrán una obligación de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del SU equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven o, en caso de otorgarse la exención del art. 22 del presente Reglamento, cumplir con las obligaciones allí establecidas. El Fondo podrá integrarse asimismo por donaciones o legados…". Que, de lo antedicho se desprende con absoluta claridad, que los prestadores deben aportar al Fondo Fiduciario del Servicio Universal un porcentaje de sus ingresos totales netos como una carga por prestar el servicio en zonas rentables, por lo que mal pueden trasladar a los usuarios, el costo del financiamiento del Servicio Universal. Que, resulta obvio resaltar que si las empresas facturaron esos cargos a los usuarios, ello indefectiblemente implica que el financiamiento del Servicio Universal no surge de los ingresos de aquellas, sino "del bolsillo de los usuarios". Que, no resulta lógico ni sujeto a derecho que las prestadoras de servicios de telecomunicaciones hayan facturado o continúen facturando a los usuarios, cargos con destino a un Fondo que, conforme a la norma que le dio origen, debería integrarse con sumas provenientes de sus ingresos netos. Que, así como los usuarios deben adecuarse a los contratos suscriptos con sus respectivas prestadoras, éstas deben también adecuar su conducta a las normas de derecho público y privado que regulan su actividad. Que, en tal contexto, resultaba imperioso que las prestadoras de servicios de telecomunicaciones no solamente dejen de cobrar a los usuarios, conceptos o cargos vinculados al Servicio Universal, el cual debe ser financiado exclusivamente por las empresas (de sus ingresos netos), sino que devuelvan a esos usuarios, los cargos o conceptos que ya les fueron facturados y cobrados. Que, por las razones antes reseñadas, y a los fines de garantizar debidamente los derechos de los usuarios y consumidores en los términos del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el mes de enero de 2002 el Defensor del Pueblo de la Nación recomendó a las prestadoras que facturaban en ese momento a sus usuarios cargos vinculados al Servicio Universal, esto es, a las empresas CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. (Movicom Bellsouth), Telefónica Comunicaciones Personales S.A. (Unifon), Telecom Personal S.A., y Nextel Communications Argentina S.A., que suspendieran la facturación de los mismos a los usuarios, y dispusieran las medidas que resulten necesarias a los fines de que los importes que ya habían sido facturados y percibidos por esos conceptos, fueran devueltos a los usuarios que los abonaron. Que, luego de formulada la referida recomendación, la Comisión Nacional de Comunicaciones informó no tener novedades que comunicar respecto de la formación del Fondo Fiduciario, esto es, que a esa fecha continuaba sin constituirse el Fondo Fiduciario del Servicio Universal. Que, por su parte, la Secretaría de Comunicaciones a principios del año 2005, informó que revería el Reglamento del General del Servicio Universal incluido en el Decreto Nº 764/00, toda vez que, recién a esa altura de las cosas, es decir, CINCO AÑOS después de su entrada de vigencia, consideraba que el mismo "...establece mecanismos engorrosos que entorpecen su aplicación...". Que, sumado a ello, supedita la instrumentación del Servicio Universal a una futura ley de telecomunicaciones, la cual se encuentra en una etapa de gestación y relevamiento, por lo que ni siquiera puede considerársela un proyecto firme con miras a un próximo tratamiento por parte del Honorable Congreso de la Nación. Que, por esas razones, el Defensor del Pueblo de la Nación recomendó a la Secretaría de Comunicaciones que exigiera a las prestadoras que en ese momento facturaban a sus usuarios cargos vinculados al Servicio Universal, que a) cesaran definitivamente en la práctica de facturar los mismos a los usuarios, b) efectuaran de manera inmediata la devolución a los usuarios, de los importes facturados y abonados en concepto de Servicio Universal. Que, en atención a la última recomendación efectuada, la Secretaría de Comunicaciones dictó la Resolución SC Nº 99/2005, mediante la cual dispone que el 1% de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones netos de los impuestos y tasas que los graven, es una obligación de aporte de inversión de los Prestadores al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, por lo que no pueden ser discriminados en las facturas que las empresas emiten a los clientes, ni cobrados a éstos. Que, asimismo, instruyó a la Comisión Nacional de Comunicaciones para que intime a las prestadoras que hubieren discriminado y cobrado a los clientes el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al ya mencionado porcentaje (cualquiera sea la denominación bajo la cual se hayan facturado y cobrado tales conceptos) para que cesen en tal práctica y procedan a devolver a sus clientes, la totalidad de las sumas percibidas en los plazos y condiciones que disponga la Comisión Nacional de Comunicaciones. Que, en el mismo orden, la Comisión Nacional de Comunicaciones dictó la Resolución Nº 2356/2005, que resultaba complementaria a la Resolución SC Nº 99/2005. Que, posteriormente con fecha 12 de octubre de 2005, la Secretaría de Comunicaciones dictó la Resolución Nº 301/2005, mediante la cual rechaza los reclamos impropios interpuestos en los términos del artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, por Telecom Personal S.A, Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A., Nextel Communications Argentina S.A., CTI Teléfonos del Interior S.A., y CTI PCS S.A. En la misma resolución se deja sin efecto la Resolución CNC Nº 2356, de fecha 8 de julio de 2005, se instruye a la Comisión Nacional de Comunicaciones para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución S.C. Nº 99/05, de fecha 4 de mayo de 2005. Que, como consecuencia de la citada Resolución, la CNC cursó las respectivas notas a las mentadas empresas, con fecha 25 de octubre de 2005, mediante las cuales las intima a cesar en la práctica de discriminar en las facturas emitidas a sus clientes y de cobrarles a tales clientes el 1% del aporte de inversión al FFSU, cualquiera hubiere sido la denominación bajo la cual hayan facturado y cobrado tal concepto; fijándoseles, entre otras medidas, un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos para cumplimentar la devolución de los importes más los intereses resarcitorios. Que, sin perjuicio de las medidas dispuestas hasta el momento, corresponde tener presente que el Fondo Fiduciario aún no se ha creado, resultando éste indispensable para financiar y hacer efectivo el Servicio Universal. Que, la reforma de la CONSTITUCION NACIONAL del año 1994, consagró expresamente a favor de los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad, e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Que, en tal sentido, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece la obligación de todas las autoridades nacionales de tutelar los derechos e intereses de los usuarios, toda vez que contempla el derecho de éstos a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, y que ello implica necesariamente que las autoridades nacionales deben proveer precisamente a la protección de ese derecho constitucional. Que, como ya se adelantó, la constitución del Fondo Fiduciario resulta una condición necesaria para la desregulación y para salvaguardar el derecho de aquellos habitantes que se encuentren en zonas consideradas como no rentables por parte de las licenciatarias. Ello, tomando en cuenta que la creación del Fondo Fiduciario constituye un mecanismo para garantizar el acceso al servicio a todos los habitantes del país, resulta imperativo que las autoridades nacionales adopten las medidas que resulten necesarias para la constitución del mismo. Que, con ello se dará efectivo cumplimiento a la finalidad principal del Servicio Universal, que es, como ya se mencionó, la de promover que la población tenga acceso a los servicios esenciales de telecomunicaciones, a pesar de las desigualdades regionales, sociales, económicas y las referidas a impedimentos físicos; promover la integración de la Nación; y favorecer la cultura, educación y el acceso a la información. Que, a los fines de garantizar debidamente los derechos de los usuarios y consumidores en los términos del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, corresponde recomendar a la Secretaría de Comunicaciones que disponga las medidas que resulten necesarias para que se constituya el Fondo Fiduciario para el Servicio Universal y se efectivicen los aportes al mismo.. Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 28 de la ley Nº 24.284. Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º: Recomendar a la Secretaria de Comunicaciones que disponga las medidas que resulten necesarias para que se constituya el Fondo Fiduciario para el Servicio Universal y se efectivicen los aportes al mismo.
ARTICULO 2º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley Nº 24.284, y resérvese, otorgándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación.

RESOLUCION Nº 107/05


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